REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-007519
Visto el escrito presentado el profesional del derecho Ali Enrique Sánchez montilla, en el que solicitan la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Aldana Jesús Antonio y Omar López , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar el debido proceso, pasa de oficio a resolver la petición planteada, conforme a las previsiones del Artículo 264 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 3 de septiembre de 2007, el tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, impone a los ciudadanos JESÚS ANTONIO ALADANA Y OMAR ALEXANDER LOPEZ DURAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos ciudadanos. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre de 2007.
2.- Los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración (Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos), existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del Artículo 458 del Código Penal, que establece que las personas involucradas en este tipo de delitos, refiriéndose al robo agravado, no gozarán de beneficios procesales.
En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida,este Tribunall de Juicio Nº 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ANTONIO ALDANA Y OMAR LOPEZ, ampliamente identificados en autos. Notifíquese.
4.- Se ordena notificar a el defensor Ali Sánchez, que deberán comparecer ante el tribunal de Juicio Nº 2 a dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Mariluz Castejòn Perozo
La Secretaria
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