REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KK01-X-2005-000037.-
Barquisimeto, 25 de abril de 2008
Años 198° y 149°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente en fecha 09/12/02, mediante aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.321, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, celebrándose en fecha 11/12/02 la correspondiente audiencia de calificación de flagrancia en la cual se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a fin de celebrarse juicio oral y público, habiéndose le impuesto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05/02/03 se celebra debate oral y público, en el cual este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en su oportunidad a favor del procesado, decretando a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por verificarse peligro de fuga al observarse la falsedad de la dirección aportada como su residencia al Tribunal, determinante de la paralización de la celebración de juicio, librándose el consecuente decreto de orden de aprehensión la cual ha sido sucesivamente ratificada sin haberse obtenido resultado favorable.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que se da inicio a esta causa en fecha 09/12/02, cuando el imputado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, momento en el cual el mismo se encontraba hurtando objetos diversos propiedad del ciudadano Pastor Antonio Flores Mendoza, celebrándose en fecha 11/12/02 la respectiva audiencia de calificación de flagrancia que ordenó la imposición de medidas cautelares al imputado de autos, librándose en fecha 05/02/03 en su contra Orden de Captura determinada por su incomparecencia a los actos del proceso en atención a la falsedad de la dirección de residencia aportada por el mismo imputado, con lo cual se configura un acto de interrupción de la prescripción de la acción penal para la persecución del punible, que determina el cómputo final de cuatro años y medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, contados desde la fecha de comisión del hecho para declarar prescrita la acción penal.
Desde la fecha de comisión de los hechos, es decir, desde el 09/12/02 hasta el día de hoy han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, tiempo superior al establecido en los artículos 108 ordinal 5º en concordancia con el artículo 110 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado una causal extintiva de la misma y el imputado no haber renunciado a ella.
En tal sentido y ante la imposibilidad de continuar con la tramitación de esta causa debido a que ha operado esta causal de extinción de la acción penal, se hace indispensable decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público inició investigación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.321, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 110 del Código Penal para la continuación de la causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.321, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del empresa ciudadano Pastor Antonio Flores Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 110 del Código Penal en relación con el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada el 05/02/03 por este Juzgado, como consecuencia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CAROLINA BRITO.
Carmenteresa.-/
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