REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Abril del 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006827

“NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR”


Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio del Estado Lara, abocarse y pasar a pronunciarse, en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano ANGEL MARÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.719.

Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado RUBEN DARÍO VILLASMIL DELGADO, en la cual manifiesta que visto que el delito por el cual fue acusado su defendido se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es un Acuerdo Reparatorio, y que perfectamente puede otorgarse una medida menos gravosa ya que el cumplimiento del mismo trae como consecuencia la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa.

MOTIVACIÓN
Ahora bien una vez analizado el presente asunto, se observa que riela a los folios 65 y 66, del presente Asunto copia emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde en fecha 26 de Enero de 2007, en donde el imputado Ángel María Guillen celebro un Acuerdo Reparatorio con la víctima siendo esta (FARMATODO) por la cantidad de (100.000,oo) bolívares, donde se le Decreto el Sobreseimiento de la Causa. Ahora bien siendo así las cosas establece el artículo 40 en su cuarto aparte que: “Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado después de transcurrido tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización”. Y se desprende de las actas que el imputado de marras tiene otros dos asuntos que fueron acumulados por el delito de Hurto Simple y Hurto Calificado, previstos y sancionados en los artículos 451 y 452 Ordinal 1 del Código Penal donde la víctima es (FARMATODO), con la cual ya celebro un acuerdo reparatorio en fecha 26-01-2007, y no han transcurrido los tres años que establece la norma para la celebración de un nuevo Acuerdo que es lo alegado por la defensa pública. Motivo por el cual se NIEGA LA PRESENTE SOLICITUD. Y así se decide.


DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de Medida Cautelar que incoada el Abogado RUBEN DARÍO VILLASMIL DELGADO, quien actúa en nombre y representación del Acusado ANGEL MARÍA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.719.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ ABG. MARISOL LÓPEZ

SECRETARIO