REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto; 10 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2005-008917
Visto por cuanto en la audiencia oral, celebrada en fecha 09 de Abril de 2008, conforme a lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la Revocatoria por parte de la Corte de Apelaciones de la decisión del Tribunal Ad Quo en donde Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ CORDERO PIÑA y JESDÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA, Titulares de las cédulas de identidad 7.378.762 y 9.606.365, respectivamente. En tal sentido se verifico la presencia de las parte y se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este acto se solicita se mantenga la decisión emitida por la sala accidental de que la Corte de Apelaciones la cual dicto decisión en fecha 14/3/08 por motivo al Recurso de apelación interpuesto en fecha 30/03/06, la cual esta fundamentada conforme al Art. 250, 251 y 252 COPP y se sugiere en virtud a la situación reinante en Uribana se mantenga la Medida de Privación para ser cumplida en la Comandancia de las FAP de este Estado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 30/09/05 fue decreta privación de libertad a mis defendidos en la Audiencia Preliminar en fecha 02/01/06 se mantiene la medida, en fecha 10/06/06 la defensa solicita revisar la misma y en fecha 20/03/06 se les impuso presentación cada 15 días, la Fiscalia apelo de la decisión y en fecha 14/03/08 se revoca la medida a mis defendidos sin haber verificado que los mismos venían cumpliendo a cabalidad dicha orden, por lo que solicito se sirva revisar la Medida Privativa decretada en contra de mis defendidos por al Corte de Apelaciones aunado a esto el Art. 262 del COPP establece las causales para que proceda la revocatoria, causales estas en donde mis defendidos no están incursos, y la decisión indica que se produce por una inmotivación del tribunal de juicio, por lo que se evidencia que no fue por causas imputables a mi defendidos.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone a los imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y en el segundo de afinidad contestando los Acusados, libre de apremio y sin coerción alguna, primeramente el Acusado YOVANNI JOSE CORDERO PIÑA, quien expuso: Tenemos 2 años presentándonos cada 15 días y no henos fallado a las presentaciones, yo trabajo como instructor en la escuela de policía, no porto armas, no he salido del Estado, nunca hemos frecuentado ese sitio, sinceramente considero injusta esta medida, nosotros somos inocentes, es todo”. Seguidamente el acusado JESUS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA, expone: Nosotros hemos cumplido al pie de la letra con lo establecido, de hecho no sabemos ni donde vive la parte agraviada, nosotros nos consideramos inocentes y es injusta la decisión, nosotros nos hemos superado profesionalmente, estamos presentándonos cada 15 días, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado lo alegado por el Ministerio Público, y la defensa. Y al revisar la Decisión de la Corte Accidental del Estado Lara, observa esta juzgadora que en el punto SEGUNDO, de la decisión se Revoca la decisión del Tribunal Ad Quo y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOVANNY JOSÉ CORDERO PIÑA y JESDÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA, Titulares de las cédulas de identidad 7.378.762 y 9.606.365. Siendo así las cosas al dictar tal decisión un Tribunal de Alzada como lo es la Corte Accidental del Estado Lara, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, lo ajustado a Derecho es dar fiel, y obligatorio cumplimiento a lo Decretado, es por lo que se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los Acusados YOVANNY JOSÉ CORDERO PIÑA y JESDÚS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA, Titulares de las cédulas de identidad 7.378.762 y 9.606.365, y a solicitud del Ministerio Público como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Cuarto de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: En cuanto a lo invocado por la defensa de que no están dados los elementos del art. 262 del COPP se debe señalar que estas son causales únicamente de revocatoria por incumplimiento lo cual no es lo que se ventila en este audiencia, aquí tenemos una revocatoria por 3 jueces superiores como lo es una Corte de Apelaciones Accidental, por lo que no puede un tribunal de 1º instancia dejar sin efecto dicho Decreto, es por lo que se Decreta la Medida Privativa de libertad en contra de los ciudadanos YOVANNI JOSE CORDERO PIÑA y JESUS ENRIQUE PÉREZ SEQUERA por decisión dada de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Lara. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar invocada por la Defensora Yuly Hernández Meléndez. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión a solicitud del Ministerio Público la Comandancia de la Policía de este Estado.
JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. Marisol López González
SECRETARIA
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