REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Abril del 2008
Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-012158

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos hecha por el imputado: JOSE SIBERIANO MUJICA, Titular de la C.I. 14.938.693, soltero, hijo de Ramón Colmenarez y María Mujica, quien nació en Santa Cruz, Estado Portuguesa en fecha el 17/07/77, de 28 años de edad, de oficio Agricultor, domiciliado en Pueblo Nuevo del Caserío Pico Pico, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo, Vía Duaca.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. NANCY V. PÉREZ, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación y los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra del acusado, los cuales fueron admitidos en su oportunidad en el Tribunal de Control por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y que se acuerde el enjuiciamiento público del acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Por último se reserva el derecho de ampliar o modificar su acusación si del transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Visto que no fue impuesto mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ni del procedimiento especial por la admisión de los hechos una vez admitida la acusación solicito le sea impuesto de las mismas en este acto; y le informo al Tribunal que mi defendido solicita hacer uso del procedimiento especial por admisión de Hechos por lo que solicito que le sea concedida la palabra.



DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la presente Acusación por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.

DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora estima que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Deseo admitir los hechos por el delito que me acusa la Fiscal”.

DECISION

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho en virtud de que fue acusado por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, el cual establece una pena de 3 a 5 años cuya sumatoria serían 8 años y su termino medio sería 4 años y conforme al Art. 376 se le hace la rebaja de la mitad de la pena, quedando la pena inicial a cumplir en 2 años y de conformidad al Art. 74 ord. 4°, en virtud que no presenta antecedentes penales es por lo que se le hace la rebaja de 1 año, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena DE (1) AÑO DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se mantiene el régimen de presentaciones cada 15 días por ante la prefectura del municipio crespo.

Juez Cuarto de Juicio

Abg. Marisol López González

La Secretaria