REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Abril del 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000747
FUNDAMENTACIO DE JUICIO
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos hecha por la Acusada MARIANGELA COROMOTO ARTEAGA ROJAS, titular de la C.I. no porta, venezolana, de 21 años de edad, ocupación u oficio Oficios del Hogar,residenciada en el Barrio El Triunfo, Sector Las Mercedes, calle 12, Casa S/N cerca de 2 quebradas, Barquisimeto, Estado Lara.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra de la acusada MARIANGELA COROMOTO ARTEAGA ROJAS, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra de la acusada, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes, y solicita se acuerde el enjuiciamiento público del imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su Ordinal 9° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Me reservo de ampliar la acusación si en transcurso del debate surgen elementos para ello.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Que su defendida desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
IMPOSICIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional establecido en al artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que les exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, o en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Preguntándole esta juzgadora si desean declarar manifestando el imputado que: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes Admite Totalmente la presente Acusación por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los medios probatorios.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora estima que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Deseo admitir los hechos por el delito que me acusa la Fiscal”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al Art. 376 del COPP, así mismo solicito que en la aplicación de la pena sea tomada en cuenta la rebaja correspondiente del Art. 482 del Código Penal y solicito que se le mantenga solo la medida del Art. 256 ordinal 9°.
DECISION
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada Mariangela Coromoto Arteaga Rojas conforme a lo previsto en el articulo 376 del copp, este tribunal declara culpable y penalmente responsable a la referida ciudadana, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 9° del código penal el cual establece un pena de 4 a 8 años de prisión cuyo termino medio son 6 años y en aplicación del Art. 482 del Código Penal en su ultimo aparte se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena inicial a cumplir en 3 años y conforme al Art 376 del código penal se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena a cumplir en 1 año y 6 meses de prisión mas las accesorias de ley, es por lo que se CONDENA a la ciudadana MARIANGELA COROMOTO ARTEAGA ROJAS, titular de la C.I. no porta, a cumplir la pena de prisión de 01 año y seis meses, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene solo la Medida Cautelar establecida en el Art. 256 en su Ord. 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es atender al llamado del Tribunal o del Ministerio Publico cuando sea necesario.
Juez Cuarto de Juicio
Abg. Marisol López González
Secretaria
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