REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001916


Corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse respecto a solicitud que riela al folio 15 de la segunda pieza realizada por la abogado ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, quien actúa en nombre y representación del Acusado RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.658, donde solicita de conformidad con los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa ya que su defendido se encuentra privado desde el día 10 de Mayo de 2007, y que hasta la presente fecha no se le ha realizado juicio Oral y Público por causas no imputables a su defendido.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, siendo que el mismo se encuentra privado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, y dichos supuesto no han sido modificado o no han variado por la no realización de la audiencias del juicio oral y publico.
En este sentido, estima quien aquí decide que para garantizar las resultas del juicio y vista la entidad de los delitos como lo son delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, los cuales estipulan una pena de más de diez años de prisión, es por lo que se considera ajustado a derecho Declarar la Improcedencia de solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, que realizare la abogado ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, quien actúa en nombre y representación del Acusado RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.673.658.
Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ DE JUICIO No.4

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA