REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA

Barquisimeto; 24 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000625

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado en los días, 04, 14 y 24 de Abril de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2002-000625, contentivo del Juicio seguido al Acusado SERGIO DENYS JUAREZ DUQUE, C.I N° 11.880.635, Nacido en esta ciudad, en fecha 12-03-1.975, Ocupación: Chofer, Estado Civil: Soltero, Hijo de Sergio Suárez y Victoria Duque, Domiciliado en el Cují, callejón la Vega, Vía Las Veritas, Casa N° 46. Estado Lara. Telf. 04269556244. Por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 ORDINAL 1° en relación con el Art. 83 del Código Penal. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado los días 04, 14 y 24 de Abril de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación que se encuentra en el folio 16 de la 1° pieza, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado SERGIO DENYS JUAREZ DUQUE por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 ORDINAL 1° en relación con el Art. 83 del Código Penal y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal, esta defensa durante el transcurso del juicio demostrará la inocencia de mi defendido y hago mías las pruebas presentadas por la fiscalía.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al Acusado del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS

En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas Seguidamente se hace pasar a la sala a la testigo:

1.- BELMA DEL CARMEN CRESPO GUÉDEZ, C.I. 7.365.877, de 47 años, Profesión u oficio Ama de Casa, a quien se le toma el juramento de ley y expone: Ese día yo estaba en casa de Miguel Escalona y mi amiga estábamos las dos y ella sale a la panadería y me dice que la mirara desde la ventana y cuando estaba abriendo la reja pasa un carro negro se bajan 5 tipos y ella pone el candado rápido, ellos se quedan parados en el postal y pensé que se iban a meter y pasan caminando rápido y se pasan para atrás y yo oigo el disparo y veo que la gente se mete por el callejón, esos tipos no era de por ahí, al que yo vi uno morenito tenia una cicatriz en la cara, y andaba con bermudas, a ninguna de esas personas la había visto yo por ahí, eso fue antes del Jayo, ellos no viven por ahí. Es todo. Seguidamente el Tribunal le da el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice las preguntas correspondientes, pasando a preguntar: ¿Cuántas personas bajaron del vehículo? CONTESTANDO Del vehículo bajaron 5 personas, se pararon un rato en el postal y ellos empezaron a caminar, yo pensaba que se iban a meter a la casa, -ellos salen corriendo y se paran con la pared de la casa, se oyó un disparo y el que disparo cargaba franelilla y una cicatriz, eso fue como a las 6, todavía -estaba claro, había iluminación, al fallecido yo lo conocía, el vivía por Barrio -Unión, lo que pasa es que el estaba trabajando en la casa de un Guardia, el salio por el callejón y ellos salieron para robarle el celular, yo no les vi la cara, yo escuche una detonación y observe que el fallecido cayo al piso y me fui para adentro salí y tranque , el cuñado de el gritaba, los que dispararon se fueron, era pequeño de baja estatura, con corte militar, cargaba franelilla blanca y una bermuda, yo lo vi de perfil con una cicatriz. ¿Se encuentra aquí la persona que usted vio? CONTESTANDO Aquí no se encuentra esa persona. Es todo. Posteriormente se le da el derecho de palabra a la defensa quien pasa a preguntar. ¿Eran de por allí las personas que dispararon? CONTESTANDO: Las personas que dispararon no eran de por ahí. Es todo.

2.- En este estado las partes solicitan que se altere el orden de reopción de las pruebas y que se den por reproducidas las Pruebas Documentales promovidas por la Fiscalía y la Juez lo acuerda en este acto, por lo que conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal se dan por reproducidas la totalidad de las mismas, como lo son: 1.- El Acta de reconocimiento en rueda de personas. 2.- El Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-771-00. 3.- El Acta de Defunción Nº 2504.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público manifiesta que visto que no existen otros elementos de pruebas, considera que no están acreditados los elementos para determinar la responsabilidad por parte del acusado, por lo que solicita la absolutoria del mismo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, por cuanto las pruebas no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi representado, solicito igualmente la absolutoria de mi representado.

MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL

Una vez oída la solicitud de Absolución por parte del Ministerio público para el Acusado SERGIO DENYS JUAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.635, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el cual manifiesta que en el presente debate no pudo comprobar la culpabilidad del Acusado de marras, es por lo que considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la solicitud de absolución, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal se decreta la absolución del Acusado SERGIO DENYS JUAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.635, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 ORDINAL 1° en relación con el Art. 83 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA PARA EL ACUSADO SERGIO DENYS JUAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.635, por el delito COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 408 ORDINAL 1° en relación con el Art. 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA y el cese inmediato de toda Medida de Coerción que pesaba sobre el mismo.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA