REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24de Abril de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006761

“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”


Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare la defensa Pública Abogado FANNY CAMACARO R., en la cual manifiesta que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 17-11-2006 y el juicio oral se fijo para el 11-06-08, que su defendido es la única persona que se encuentra privado de su libertad, motivo por el cual solicita una medida cautelar, a favor del Acusado JUAN BAUTISTA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.357.

Motivación para decidir:
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que efectivamente riela a los folios 33 al 41 Audiencia de Flagrancia de fecha 21 de Noviembre de 2006, en donde el Tribunal de control le otorgo al Acusado JUAN BAUTISTA RAMOS, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 1ero. De dicha medida apelo el Ministerio Público y en fecha 29 de Noviembre se pronuncia la Corte de Apelaciones del Estado Lara y revoca la Medida ordenado la Privación Judicial de Libertad, del Acusado JUAN BAUTISTA RAMOS. Ahora bien desde la fecha que se Decreto la Medida Privativa de Libertad a transcurrido un año y cinco meses, y siendo que en caso de llegar a resultar culpable el imputado la pesa no sobrepasaría los 10 años que establece el peligro de fuga, establecido en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que por disposición de jurisprudencia de fecha 21 de Abril de 2008 Nº 287, a los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas le proceden Medidas Cautelares considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado JUAN BAUTISTA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.357, de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primea Instancia en Funciones Cuarto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al Acusado JUAN BAUTISTA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.584.357, medida Cautelar de la establecida en el Art. 256 ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 08 días ante la taquilla de presentaciones, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente.
Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA