REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto; 24 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003339
FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Juicio Oral y Público, celebrado el día, 24 de Abril de 2008, en el presente Asunto KP01-P-2007-003339, contentivo del Juicio seguido al Acusado MOISES RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.868, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Isidro Freitez y María Rodríguez, de Oficio Agricultor, domiciliado en Caserío Río Frío, Buena Vista, Vía Al Palenque, frente a la Cantina Río frío, Parroquia Buena Vista, del Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Artículo 278 del Código Penal Derogado en Concordancia con el Art. 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Y verificada como ha sido la presencia de las partes en Juicio Oral celebrado el día 24 de Abril de 2008, en la sala habilitada a los efectos del presente acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Declarado abierto el debate se le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano MOISES RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 7.445.868 por la comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Artículo 278 del Código Penal Derogado en Concordancia con el Art. 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abogado Miguel Piñango, quien expone: La defensa en este estado ratifica el escrito de oposición a la acusación y promoción de pruebas consignado en fecha 30/10/07 por considerar que estamos ante un hecho atípico, reservándose en el desarrollo del debate para demostrar tal situación y la absoluta inocencia de mi defendido. Es Todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al Acusado del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medido pruebas promovidos por la vindicta publica y por la Defensa Pública conforme el articulo 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Artículo 278 del Código Penal Derogado en Concordancia con el Art. 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS EN LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO
Seguidamente se impone al acusado MOISES RAMON FREITEZ RODRIGUEZ en forma clara y sencilla del motivo de la presente Juicio Oral y Público, y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los medios alternativos de la prosecución del proceso y el procedimiento especial de la admisión de los hechos y quien libre de apremio y sin juramento expone: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En este estado se da inicio a la recepción del las pruebas alterando el orden, por solicitud de las partes y se procede a dar lectura a la Experticia N° 9700-127-B-0630-07, realizada por el experto del CICPC Roiman José Álvarez Sira, referente al reconocimiento Técnico del Arma de Fuego.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Oída como a sido la lectura de la experticia mencionada es por lo que presento en este estado para el acusado de autos, la solicitud de Sentencia Absolutoria por cuanto de acuerdo al criterio doctrinal del Ministerio Público, y conforme a la Ley de Armas y Explosivos dicha Arma de Fuego no esta incluida dentro del tipo de armas establecidas en esa ley y por ende no constituye delito, y prescindo de las demás pruebas promovidas.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En vista de la petición de Absolución que hace en este estado el Ministerio Público de manera de buena fe y de manera acertada, estando esta defensa técnica en absoluta conformidad con la misma, y a los fines de procurar en este oportunidad de pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal prescindo de las pruebas que promoviera para el presente debate y solicito al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido.
MOTIVACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Una vez oída la solicitud de Absolución del Acusado MOISES RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.868, por parte del representante del Ministerio Público, solicitud esta a la cual se adhirió la defensa, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y manifiesta en el presente debate luego de leída la Experticia N° 9700-127-B-0630-07, realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara T.S.U. Roiman José Álvarez Sira, referente al reconocimiento Técnico del Arma de Fuego, y manifiesta el Ministerio público que la experticia determino que se trata de un arma de fabricación cacera tipo chopo, y expone que las armas de fabricación cacera no constituyen delito, constata esta juzgadora que ciertamente dichas armas no se encuentran dentro de las establecidas en el artículo 3 y 9 de la ley de armas y explosivos, por lo que considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la solicitud de absolución, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del código Orgánico Procesal Penal se decreta la absolución del Acusado MOISES RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.445.868, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Artículo 278 del Código Penal Derogado en Concordancia con el Art. 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones Cuarto de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decide PRIMERO: Decreta SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado MOISES RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad N° 7.445.868, por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en Artículo 278 del Código Penal Derogado en Concordancia con el Art. 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA y el cese inmediato de toda Medida de Coerción que pesaba sobre el mismo.
Publíquese, notifíquese y cúmplase lo acordado.
EL JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. MARISOL LOPEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
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