REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO LARA
Barquisimeto; 04 de Abril de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2007-004327
Visto por cuanto en la audiencia oral, celebrada en fecha 03 de Abril de 2008, conforme a lo establecido en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la orden de captura librada en contra del Acusado MARIO JESÙS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.746 en virtud de la decisión de fecha; 13 de Marzo del 2008, donde se libro orden de captura en contra del Acusado de actas, puesto que el mismo no estaba cumpliendo con la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinal 1ero. Como lo es el arresto domiciliario. En tal sentido se verifico la presencia de las parte y se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la revisión de la causa se observa que la policía del estado Lara dejo constancia en dos oportunidades que se apersonaron al lugar donde el ciudadano debía cumplir el arresto domiciliario y el mismo no se encontraba y ante el evidente incumplimiento de dicha medida, se solicita de mantenga la Privación de Libertad, considerando las actas policiales donde se evidencia el incumplimiento del mismo, es evidente que hay peligro de fuga, me comprometo ha consignar el acto conclusivo para el 17/03/08, fecha en la cual esta fijado el Juicio Oral en la presente causa
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y en el segundo de afinidad contestando el Acusado, libre de apremio y sin coerción alguna: NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En vista que la calificación jurídica planteada en la Audiencia de presentación el 04/12/07, En la notaria de Carora se realizo un acuerdo preparatorio una vez realizado este introduje un escrito donde solicité el cambio de la medida o se hiciera traer a la víctima para verificar el acuerdo Reparatorio, mi defendido lleva como 10 meses en detención domiciliaria, y no se encontró en 2 oportunidades porque tiene problemas con la vesícula, consta en el expediente que el mismo fue trasladado al hospital por estar en delicado estado de salud, el acuerdo Reparatorio fue notariado y tiene fe pública y el Juez anterior no le quiso dar medida indicando que las notarias no pueden establecer acuerdos reparatorios mas sin embargo yo pedí una Audiencia para verificar el acuerdo Reparatorio y no se hizo, la petición del Ministerio Público es un poco excesiva, no hay ningún peligro de fuga, el ha cumplido fielmente con el Arresto Domiciliario, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar, consigno en este acto constancias medicas de mi defendido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado lo alegado por el Ministerio Público, y la defensa. Y al revisar las actuaciones verifica quien aquí decide que consta en las mismas información por parte de los funcionarios policiales que el Acusado no cumplía con el arresto domicilio motivo por el cual este Tribunal le dicto Orden de Captura, por incumplimiento de la medida, por lo que considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal en revocarle la Medida por incumplimiento de la misma y desacato de la medida impuesta en su oportunidad, siendo así las cosas lo que resultaría procedente y ajustando a derecho es decretar forzosamente el cumplimiento de la decisión de revocatoria de medida cautelar antes señalada por lo que se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MARIO JESÙS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.746, y en consecuencia su reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, “URIBANA”.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones Cuarto de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se revoca la medida del ciudadano MARIO JESÙS MELENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.746. SEGUNDO: Se acuerda Remisión al Centro Penitenciario Uribana.
JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. Marisol López González
SECRETARIA
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