REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 28 de Abril de 2008
Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2003-000889
NOMBRE DEL JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carlos Luís González
SECRETARIO: Abg. Pedro Chacón.
ACUSADO: LUIS RAMÓN RIVERO, manifestando tener la cédula de identidad Nº 6.984.504, (No la porta), venezolano, de 36 años de edad, soltero, constructor, domiciliado en Prados de Occidente, calle principal, al frente del abasto Los Gochos, casa de color blanca de esta ciudad.
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraima Aranguren,
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez, y
Abg. Arminio Lugo.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A OBJETO DE OIR AL ACUSADO.
Corresponde a este Tribunal fundamentar, decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 15-04-2008, en la cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al acusado, toda vez que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Mayo de 2006, (folio 366, pieza nº 2), en virtud de que el mencionado ciudadano incumplió con el régimen de presentación que le fuera impuesto por el Tribunal de Control Nº 08, en fecha 30 de Mayo de 2003.-en fecha 30 de Mayo de 2003
En fecha 15 de Abril de 2008, siendo las 2:25 p.m., se constituye el Tribunal de Juicio Nº 06, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos Luis González, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala Daniel Martínez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conformidad con el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Lara, Abg. Iraima Aranguren, el acusado Luis Ramón Rivero, previo traslado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Lara, los Defensores Privados Alí Sánchez, Inpreabogado Nº 90069 y Arminio Lugo, Inpreabogado Nº 25640, quienes son designados en este acto por el acusado, a quienes se les toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su domicilio procesal es el siguiente: Edificio Lany, piso 2, oficina 16, calle 24 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad, el acusado Luis Ramón Rivero, manifestó tener la cédula de identidad Nº 6.984.504, (No la porta), venezolano, de 36 años de edad, soltero, constructor, domiciliado en Prados de Occidente, calle principal, al frente del abasto Los Gochos, casa de color blanca de esta ciudad.
El Juez da inicio a la audiencia y le informa al acusado el motivo de la misma. El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “en mis presentaciones yo me presente una o dos veces nada mas, mi hermano me facilitó un dinero para comprar un carrito y ponerme a trabajar, después tuve un accidente y cuando me iban a operar me dicen que estoy contagiado de SIDA y no me pude presentar mas, me volví como loco perdí a mi familia, contagie a mi esposa, no soy ni la sombra de quien era antes, es todo”.
De inmediato se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “desde la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación se le impuso a los acusados medidas de presentación la cual fue cumplida por el resto de los co-acusados, no así por el que hoy se presenta, sin embargo y visto lo señalado por el acusado debe el Tribunal verificar si efectivamente esta infectado de HIV, lo importante es culminar con el proceso, siendo lo mas viable otorgar una medida cautelar conforme al artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se le realice valoración médica a fin de determinar su estado de salud, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “nuestro representado posee SIDA y tenemos como demostrar que eso es así, exhibió a efectum (SIC) videndi epicrisis y consignó copia de la misma donde se evidencia que el mismo tiene como 5 años padeciendo de dicha enfermedad, por lo que se solicita no sea privado de libertad, el mismo estuvo perturbado mentalmente, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se le imponga medida de presentación periódica a fin de que se realice el tratamiento médico correspondiente, es todo”.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano LUIS RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.984.504.-
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso.
Todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boletas de Notificación. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ
LA SECRETARIA