REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001418


EXTINCION DE LA PENA


Revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de las actas que la conforman y la cual se le sigue a los penados: JUAN BAUTISTA VARGAS CARRASCO condenados todos por el tribunal de Juicio de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 6 de Junio de 2000 al cumplimiento de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de AROBO GRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Consta al folio 311 del asunto decisión de fecha 18 de Septiembre de 2003, acordando al penado JUAN BAUTISTA VARGAS CARRASCO, medida de CONFINAMIENTO, por el resto de la pena a cumplir de UN (1) año cuatro (4) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.

Al folio 338 cursa, Cédula de Confinamiento de cuyo anverso se evidencia el cumplimiento del penado hasta el día 13 de febrero de 2004 por ante el Municipio Torres, Carora, Estado Lara.

Al folio 349 cursa acta de audiencia autorizando traslado de sitio de cumplimiento del confinamiento al penado, autorizándole a permanecer en el Hospital Centro de salud Mental del Este “El Peñón Estado Miranda.

Cursa al folio 440 Certificación del Centro de Atención Integral Luís Ordaz, de fecha 24 de Octubre de 2005 dando cuenta que el Ciudadano VARGAS CARRRASCO JUAN BAUTISTA, Cédula de Identidad Nro. 11.696.798.

En virtud de lo antes expuesto, se observa, que el confinamiento otorgado al penado expirada el 9 de febrero de 2005, (f.312) por lo que el penado cumplió bajo confinamiento un tiempo superior al que le fuera impuesto y con ello, debe decretarse el cumplimiento de la totalidad de la condena y la extinción de la pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: JUAN BAUTISTA VARGAS CARRASCO Cédula de Identidad Nro. 11.696.798, condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artìculo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez declarada definitivamente firme la sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria