REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 15 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2003-000487


Vista la solicitud presentada por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ Defensora Pública Penal, en su condición de abogada del penado PARADA RODRIGUEZ PEDRO RICARDO, Cèdula de Identidad Nro. 15.884.960 para quien solicita otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano: PARADA RODRIGUEZ PEDRO RICARDO fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) meses de PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal mas las penas accesorias propias de la pena de presidio a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 2 de Marzo de 2007 en el cual consta que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 28-3-6 por el tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que el penado permaneció privado de libertad por el lapso de cinco (5) meses, por lo que al penado PARADA RODRIGUEZ PEDRO RICARDO le corresponde en principio, el derecho a optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena de de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 23-03-06, del Régimen abierto a partir del día 3-09-06 y la libertad condicional el 13-06-08, toda vez que la pena se extingue el día 23-03-2010.

Por otra parte al folio 252, cursa oficio remitido a este Tribunal por la División de Antecedentes Penales de fecha 13 de Junio de 2006 donde consta que el penado en cuestión no tiene antecedencia penal distinta al asunto que ocupa el presente auto.

Como parte de las actas cursa a los folios 586 al 588 de fecha 26-06-07 INFORME TECNICO, , suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta región, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerira…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, en el Informe Psicosocial, estima este tribunal que no es posible otorgar la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por ser de carácter vinculante a la decisión del Juez las resultas de dicho informe, pues resultaría contradictorio otorgar la Suspensión obviando la opinión del equipo multidisciplinario que sirve de apoyo para establecer si efectivamente el penado, esta pese a la condena impuesta para mantenerse incorporado a la sociedad y cumplir la condena en forma distinta a la de prisión, por lo que al serle DESFAVORABLE el citado informe, resulta improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE AL RESULTAR DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA al penado PARADAS RODRIGUEZ PEDRO RICARDO, C.I. Nro. 15.884.960, se ORDENA su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de Uribana, a los fines de dar cumplimiento al resto de la condena que le fue impuesta de UN (1) AÑO Y SEIS MESES, de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pendiente como se encuentra, por cumplir UN (1) AÑO Y UN (1) MES de prisiòn.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese Boletas de Encarcelación y orden de Aprehensión, a tenor de lo previsto en el Artículo 480 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria