REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004332

Visto el presente asunto, ME ABOCO al conocimiento del mismo, en ocasión de haberse hecho efectivo la rotación anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas de Funcionamiento Interno de este circuito Judicial Penal y toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que los penados: OSWALDO ANTONIO QUERALES DURAN y WLADIMNIR ANTONIO LOPEZ Cèdulas de Identidad Nros. 16.235.267 y 15.413.090, les fue acordado ARRESTO DOMICILIARIO, en el transcurso del proceso, y publicado como fue, el auto de Ejecución de Sentencia, en fecha 8 de Agosto de 2007, en el cual se evidencia que ambos penados les corresponde en caso de cumplir los extremos de ley la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, siendo la condena impuesta menor a tres (3) años, el tribunal considera pertinente dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, bajo la modalidad de arresto domiciliario, y continuar la ejecución de sentencia manteniendo en libertad a los penados, quienes deben presentarse por ante este Tribunal, al tercer día después de notificados a los fines de consignar los recaudos necesarios para el debido pronunciamiento sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Ofíciese lo conducente a la Comandancia de Policía que ha ejercido la vigilancia de la medida, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria