REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001449
Visto el presente asunto, ME ABOCO al conocimiento del mismo, en ocasión de haberse hecho efectivo la rotación anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas de Funcionamiento Interno de este circuito Judicial Penal y toda vez que de las actas se evidencia que las penadas: KARINA NATALY VERDE CARRASCO Y YASMIN DE LAS ROSAS LAMAS CORDERO, fueron condenadas a pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Cursa escritos de la defensa Abogada EBLIN ATENCIO, IPSA 90.432 solicitando para ambas penadas medidas cautelares, con fundamento en razones de carácter socio-económico y humanitarias, al respecto el tribunal DECLARA 1º) Sin lugar la solicitud de la defensa por ser IMPROCEDENTE el petitum al no ajustarse a la normativa vigente, pues tal como debe ser del conocimiento de la profesional del derecho, las medidas cautelares están excluidas de la fase de Ejecución de Sentencia, donde solo corresponde al Juez ejecutar la sentencia y dictar formulas alternativas de cumplimiento de pena, en el caso que le correspondan, tal lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cualquier decisión que se dicte a las penadas deberá estar sujeta estrictamente al ordenamiento jurídico, incluyendo la necesidad y pertinencia de que las penadas se encuentren a derecho, pues no es posible dictar decisiones en ausencia, tal es el caso de la penada YASMIN DE LAS ROSAS LAMAS CORDERO, sobre quien pesa una orden de captura, por lo que sus alegatos solo serán pertinentes una vez comparezca por ante el tribunal, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.
2º) En virtud de que la penada KARINA NATALY VERDE CARRASCO, se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Uribana, en acatamiento al contenido del auto de Ejecución de Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2008 dictado conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, lo que implicaba su expresa exclusión del otorgamiento de formulas alternativas a la ejecución de la Pena. Ahora bien, a tenor de lo ordenado por la Sala Constitucional en Sentencia del día de ayer 21 de Abril de 2008, (Exp.2008-0287) se ORDENA reformar el computo, y establecer oportunidad en que le corresponde formulas alternativas de cumplimiento de Pena a la penada, aplicándose lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de realizar con carácter de URGENCIA, el correspondiente Informe Técnico.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1º) Sin lugar la solicitud de la defensa Abogada EBLIN ATENCIO, a favor de las penadas KARINA NATALY VERDE CARRASCO y YASMIN DE LAS ROSAS LAMA CORDERO, por ser IMPROCEDENTE, a tenor de lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
2º) Se ORDENA reformar el computo, aplicándose lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada KARINA NATALY VERDE CARRASCO, Ofíciese igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de realizar con carácter de URGENCIA, el correspondiente Informe Técnico. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 en su último aparte y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con decisión de la Sala Constitucional (Exp. 2008-0287 del 21-4-08)
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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