REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009039


ABOCADA en el día de hoy, al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud presentada por el penado OMAR JOSE PARGAS MATHEUS identificado con cédula de identidad Nro.7.354.953, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 81 al 82, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 11 de Octubre de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 19-7-06, por el Tribunal de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 278 del Còdigo Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.

Al folio 97 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 26-10-07 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta igualmente al folio 105 constancia de trabajo emitida por “Carpintería Madera Pura”, en la cual da cuenta que el penado se desempeña como Auxiliar de Carpintería.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 13 de Febrero de 2008, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No portar ningún tipo de arma
Asistir por lo menos tres veces en el transcurso del Régimen a charlas de alcohólicos Anónimos.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: OMAR JOSE PARGAS MATHEUS identificado con cédula de identidad Nro.7.354.953 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria