REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001214
Vista la solicitud formulada por el penado OSCAR ERNESTO ISTURIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.698 y su defensa técnica, en el sentido de que se le Suspenda Condicionalmente la Ejecución de la Pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal a los fines de dictar decisión observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta en autos al folio 108 ubicado en la pieza numero 1 de este asunto, contenido de Certificación de Antecedentes Penales de fecha 25/08/06, en el cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informa a este despacho judicial que en los archivos de esa división aparece registrado el penado OSCAR ERNESTO ISTURIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.698, quien posee los siguientes datos procesales:
• Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal 26to de 1era. Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03/06/1998, condenado a la pena de presidio por el lapso de un año, como autor de los delitos de Robo Impropio en Grado de Frustración previstos en los artículos 80 y 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos
• Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20/01/05, condenado a la pena de prisión por el lapso de un año y seis meses, por el delito de Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita.
En atención al análisis efectuado al contenido de Certificado de Antecedentes Penales, se observa que el penado de autos es reincidente en la comisión de hecho punible, ya que desde el 03/06/1998 hasta el 20/01/05 no han transcurrido más de diez años entre uno y otro hecho punible por los que recibió sentencia condenatoria definitivamente firme, denotándose su mala conducta en la sociedad, y al ser los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de naturaleza concurrente, lo ajustado a derecho es NEGAR al penado, la concesión del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente se ordena a todos los organismos de seguridad del país la inmediata aprehensión del penado de autos y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo procederse a la actualización y corrección del cómputo de pena una vez se materialice la detención del mismo, la cual deberá ser participada en el acto a este despacho judicial.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado OSCAR ERNESTO ISTURIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.698, por incumplimiento del extremo a que se contrae el ordinal 1º del artículo 493 ejusdem. Como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del citado texto adjetivo penal vigente, se ordena la inmediata aprehensión del penado a todos los organismos de seguridad del país y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho.-
Regístrese. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del país. Líbrese boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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