REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto 10 de abril 2008
Años: 197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003408
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado PEDRO SEGUNDO CRESPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.188, quien en fecha 31-12-06, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, tipificado en el artículo 376 con las agravantes genéricas del artículo 77 ordinales 5, 8, 9 y 14, en concordancia con el artículo 99, todos del Código Penal. Este tribunal observa:
Vista el acta de Redención de Pena No 03, Marzo 2008, efectuada por Ejecución No 02 así como sus soportes, levantada por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, celebrada el día 14 de marzo de 2008 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, se emite el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", computándose el tiempo redimido a los efectos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de éstas, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el referido penado realizó estudios en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, el penado consignó constancia de Buena Conducta y constancia de estudio, de FE y ALEGRIA de haber aprobado dentro del Programa de Capacitación Laboral el curso de TALABARTERÍA, de cuatrocientas (400) horas de duración, desde el Octubre 2006 a Marzo 2007, lo cual equivale a Un (1) mes y veinticinco (25) días. Contándosele como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN Un (1) mes y veinticinco (25) días de la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "a" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO al penado PEDRO SEGUNDO CRESPO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.188, por el lapso de UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de la pena impuesta.
Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.