REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2006-001104

Realizada la audiencia en fecha 21/04/08 , de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado desde la Comandancia de Las Fuerzas Armadas Policiales, del penado JOSÉ DAVID DURAN GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.034.915, residenciado en Río Claro, Barrio el Cementerio, Quebrada de Parra, casa sin número, Estado Lara. Quien fue capturado por orden de este tribunal. Seguidamente el Tribunal, informó a las partes e impuso al penado del motivo de la audiencia, se le da la palabra al PENADO y EXPONE: “Simplemente le estaba diciendo la verdad porque tengo 2 hijas pequeñas y le pedí que si había la oportunidad de cambiarme para otro CTC porque no puedo estar ahí, lo ponen a uno a barrer y a limpiar y hacer muchas cosas que no nos competen, me levantaron un informe y le dije que no lo firmaría porque el no es mi delegado, lo que pasa es que a los que están bien vestidos y le pagan tienen preferencias con ellos porque les dan 10 o 20 mil bolívares, también quiero informar que llego tarde a mi trabajo, es quiero salir de este problema ya me falta poco y quiero que se me cambie para otro CTC. LA DEFENSA EXPUSO: “Esta defensa solicita una oportunidad para mi defendido toda vez que si se hubiera atendido el problema planteado por el ante su delegado de prueba en la oportunidad correspondiente estos hechos no hubieran trascendido, es el caso que ya es publico y notorio la situación de inseguridad en cuanto a la integridad física y la vida en el CTC si en la oportunidad que mi defendido le manifestó al delegado de prueba se hubieran tomado las previsiones y se hubiera determinado el cambio para otra jurisdicción territorial mi defendido no se hubiera visto en la necesidad de evadirse pues es un instinto irrefrenable indiscutible el preservar la vida todo consta en el informe disciplinario que riela en actas, por todo lo anterior conforme al 272 de la CRBV, el 2 y el 43 solicito se le mantenga en su régimen abierto en virtud de lo contradictorio de ser el mismo CTC que afirma que ha habido una progresividad favorable cuando se solicita por escrito un permiso extraordinario para mi defendido y se solicite igualmente cambio para el estado Carabobo previa consignación de una oferta de trabajo comprobable de dicha entidad federal.” LA FISCAL, EXPUSO: “Si bien es cierto esta representación fiscal en fecha 04 de marzo de 2008, solicito la Revocatoria de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto que venia disfrutando el penado Joel David Duran Galíndez, en virtud del informe suscrito por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nº 185-08, de fecha 29/02/2008, en la misma se destaca las faltas cometidas por dicho ciudadano pero hay que tomar en cuenta que en fecha 19/02/08 dicho penado le manifestó a su delegado de prueba que presuntamente estaba siendo acosado por sus enemigos, igualmente que le habían propinado unos disparos cuando se dirigía al centro de pernocta, tomando en consideración igualmente que el ciudadano ha presentado buena conducta, ratifico la solicitud de la defensa de conformidad con el articulo 272 del la CRBV, solicito le sea practicado igualmente un reconocimiento t medico legal, que se recabe las pruebas de la experticia toxicologiíta de fecha 02/11/07, solicita por el director del CTC, a los fines de verificar si el ciudadano consume algún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópica, igualmente que se realicen los trámites a los fines de que cumpla su régimen en otro Centro de Tratamiento.”

Escuchadas las exposiciones del penado y de las partes, a los fines de resolver, esta juzgadora evidenció de la revisión del presente asunto una incongruencia en virtud que El Director del Centro de Tratamiento Comunitario, “Nilda Lucrecia Hernández” en fecha 26/11/07, según oficio1278-07 solicitó a favor del residente un permiso navideño estableciendo tal solicitud a la progresividad demostrada durante su cumplimiento del beneficio de prelibertad, lo que originó que en fecha 12/12/2007, este mismo tribunal acordara el permiso extraordinario solicitado; por otra parte en fecha 29/02/08 solicitó la revocatoria del beneficio de establecimiento abierto, fundamentándose la decisión tomada por consejo disciplinario en esa misma fecha, donde consideran que el residente incurrió en falta grave considerando que tal conducta representa inadaptabilidad al Régimen, señalando en dicho informe una series de circunstancias sucedidas en el centro de tratamiento, en diferentes fechas. Así mismo, oído lo expuesto por el residente en la audiencia que concuerda con lo transcrito en el informe presentado, lo que evidencia que efectivamente informó a su delegada de prueba situaciones sucedidas en el centro, a las que no se atendió oportunamente y no fueron informadas al tribunal ni a la fiscalía ni a su defensa, a los fines de que en conjunto se buscara la solución que permitiera al interno pernoctar en el centro. Siendo responsable el estado que es representado por sus funcionarios, de velar y garantizar al penado-residente el goce de su estadía en el Centro de Tratamiento Comunitario, dándole la debida atención a sus planteamientos, así como la información de lo establecido en el Reglamento Interno, del riesgo que tienen de perder la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, al no cumplir con lo previsto en el referido reglamento interno. En consecuencia, consideró quien aquí conoce, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente era mantener La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el régimen Abierto debiéndose trasladar al Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que continúe su cumplimiento. Ordenar la práctica de Evaluación Médico Forense Urgente, en virtud de las heridas que se le observaron en la cara y el abdomen al penado residente. En relación a la solicitud de la defensa relativo al cambio de Centro de Tratamiento, el tribunal se pronunciara una vez sea consignada Oferta de trabajo de la Jurisdicción del Estado Carabobo. Se ordenó la realización de Experticia Toxicológica. Y se le instó a gestionar o consignar ante este Tribunal los recaudos correspondientes a los fines de incluirlo en la próxima redención. Se dejó sin efecto la Orden de Captura. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 43, 83 y 272 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, dictó la siguiente resolución, a favor del penado residente JOSÉ DAVID DURAN GALÍNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.034.915. Primero: Mantener La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Régimen Abierto, se ordenó su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que continúe su cumplimiento. Segundo: Se ordenó la práctica de Evaluación Médico Forense Urgente, en virtud de las heridas que se le observaron en la cara y el abdomen al penado residente. Tercero: En relación a la solicitud de la defensa relativo al cambio de Centro de Tratamiento, el tribunal se pronunciará una vez sea consignada Oferta de trabajo de la Jurisdicción del Estado Carabobo. Cuarto: Se ordenó la realización de Experticia Toxicológica. Quinto: Se le instó a gestionar y consignar ante este Tribunal los recaudos correspondientes a los fines de incluirlo en la próxima redención. Se dejó sin efecto la Orden de Captura. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase copia de la presente fundamentaciòn a la Delegado de Prueba, anexa a oficio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA

RCV.