REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000161
Visto el oficio No 1052, de fecha 16 de Noviembre de 2007, a través del cual presenta informe de finalización suscrito por la Delegada de Prueba Lucia Irusta Fernández, y la constancia de finalización, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por la Delegado de Prueba, María Magdalena Bermúdez, este Tribunal a los fines de proveer, Observa:
En fecha 14 de Febrero del 2006, el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia contra JHONNY DONATO TORREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No 13.505.446, y JESUS ANTONIO MARIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.377, mediante la cual les impuso la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES Y USO DE ACTO FALSO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 214 y 323 del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 ejusdem.
En fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal dicto auto de Ejecución de la Pena impuesta; siendo impuestos de la misma el día 16-05-2006, quienes solicitaron el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 10 de Octubre del 2006, con vista a los informes favorables este Tribunal les otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (1) año.
Visto el Informe de Finalización No 1052, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por la Delegado de Prueba Lucia Irusta Fernández, mediante el cual deja constancia que el penado Jesús Antonio Marín Castillo, durante su permanencia observó un adecuado comportamiento cumpliendo con sus presentaciones, mostrándose receptivo para las indicaciones impartidas. Laboralmente permaneció activo como conductor de transporte escolar, integrado a su núcleo familiar cumpliendo sus responsabilidades en el hogar, participo en charlas de prevención del delito y crecimiento personal. Así mismo, vista la Constancia de Finalización, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por la Delegado de Prueba, María Magdalena Bermúdez, mediante la que deja constancia que el penado Jhonny Donato Torres Peña, finalizó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 10 de octubre de 2006, por el lapso de un año. Verificado en la presente causa que los penados dieron cumplimiento al término y las condiciones impuesta, en consecuencia cumplieron con la condena bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. Por otra parte, con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la del numeral 2, que prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosas, expone:
“(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacifica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencia jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de está Sala se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).”
Así las cosas, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, aunado a que el penado en la presente causa cumplió la pena bajo un beneficio como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que asumiendo el nuevo criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fueron condenados los penados, JHONNY DONATO TORREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No 13.505.446, y JESUS ANTONIO MARIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.377, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la pena, bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. a JHONNY DONATO TORREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No 13.505.446, y JESUS ANTONIO MARIN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.704.377, por el delito de Usurpación de Funciones y Uso de Acto Falso, previstos en los artículos 214 y 323 del Código Penal. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.