REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 08 de abril 2008
Años: 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003669

Revisada la presente causa, seguida al penado FREDDY AMARO CORDERO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No 5.349.114. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancias en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil siete, según sentencia publicada en la misma fecha; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica a la Protección del Niño y Adolescente.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 005, realizado al penado FREDDY AMARO CORDERO CORDERO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Es primario. Está en capacidad de atacar normas y obedecer a figuras de autoridad. Se observa intimidado por su situación. Se plantea metas concretas. Laboralmente se mantienen ocupado y cumple obligaciones en el hogar. Cuenta con apoyo familiar.” En el mismo orden, consta al folio 175 del asunto, anexo al informe constancia de Producción, donde consta cual es su ocupación; y al folio 165 consta correspondencia remitida por la jefe de la División de Antecedentes Penales, mediante la que informa sobre el antecedente penal, que corresponde a esta misma causa. De la revisión realizada en el sistema Juris 2000, se evidencia que no tiene registrada otra causa.

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado FREDDY AMARO CORDERO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No 5.349.114, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; se imponen las condiciones siguientes: Continuar cumpliendo de manera apropiada con sus responsabilidades laborales y familiares. Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere conveniente y que la jueza de la causa considere durante el cumplimiento del beneficio otorgado. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a FREDDY AMARO CORDERO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No 5.349.114 por el plazo de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; se imponen las condiciones siguientes: Continuar cumpliendo de manera apropiada con sus responsabilidades laborales y familiares. Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley. Cualquier otra que el Delegado de prueba considere conveniente y que la jueza de la causa considere durante el cumplimiento del beneficio otorgado.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.