REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000406
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ RIVERO, en fecha 25 de Marzo del 2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de no reviste delito de carácter penal, y en virtud de que en fecha 25-06-2001 la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Nº 06 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde remiten acta Policial de fecha 22-06-01, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de seis (06) años y diez (10) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 25 de Junio del 2001, la fiscal décimo octava del ministerio Publico de la circunscripción del Estado Lara recibe acta policial de fecha 22-06-01, de la cual se desprende:”…siendo la 1:00 horas de la tarde, se recibió llamada de parte de la ciudadana Olga de Rodríguez sub. Directora de la Unidad Educativa Salto Ángel, solicitando la presencia policial ya que tenia un procedimiento, inmediatamente nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con la mencionada ciudadana, quien nos hizo entrega de una bolsa plástica de color negro contentiva de una botella de vidrio color verde con etiqueta de Güisqui VAT 69, contentiva de aproximadamente un cuarto ¼ de liquido presuntamente licor, tres jeringas plásticas de 3ml, de las cuales una esta usada y un estuche pequeño de material plástico de color blanco, con logo e inscripción FORTAI HOTELES contentiva de una pieza metálica pequeña en forma de aguja, dos zarcillos pequeños de color amarillo de los conocidos como abridores, doce piezas pequeñas en forma cilíndrica color gris una pieza pequeña de forma redonda del mismo color, una pieza plástica pequeña de color blanco y dos mas pequeñas de forma redonda de color plateado, todas utilizadas para la elaboración de collares y un broche para collar (macho) elaborado de madera rudimentaria en alambre color marrón, a la vez informo que todo lo nombrado le fue decomisado por la prof. Bernardina de Taylor docente de la mencionada institución al alumno IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de NO REVISTE DELITO DE CARÁCTER PENAL; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 22-06-01, hace aproximadamente seis (06) años y diez (10) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 22-06-01, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de acta Policial, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente PEDRO SEGUNDO ACOSTA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito no reviste delito de carácter penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria de Sala
|