REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 25 de Abril de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000504

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 24-04-08, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
El Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 23-04-2008, en virtud de procedimiento realizado por el Funcionario Agente II DIXON M PEÑA R, adscrito al Área de Estrategias especiales del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalistica deja constancia de la siguiente diligencia policial: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-791.493, que se inicia por este despacho por uno de los delitos Contra la propiedad (Robo de Mercancía) se deja constancia que vista y leída la entrevista de fecha 22-04-08, a las 8:30 horas de la mañana, suministrada por la ciudadana YULEIDYS ISAIRA QUERALES CARRASQUEL, donde manifiesta que su hermano de nombre ENDER JAVIER QUERALES CARRASQUEL, en compañía de un ciudadano de nombre MIGUEL ACOSTA y una ciudadana de nombre YENIFER RINCON habían llegado a su casa el día 21-04-08 a la media noche, y había dejado en la misma una cantidad considerable de pañales desechables y motivado a que el mismo ciudadano se presento a este despacho en fecha 22-04-08 a las 9.00 horas de la mañana manifestando que había sido objeto de un robo de una parte de la mercancía que transportaba en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color Verde, tipo Cava, placas 32J-XAA y en vista a que el mismo se presento en compañía de los antes mencionados, lo que evidencia la participación activa de estos ciudadanos en el hecho que nos ocupa por tal motivo son identificados de la siguiente manera: ENDER JAVIER QUERALES CARRASQUEL, de 23 años de edad, C.I.V-18.252.751, ACOSTA FLORES MIGUELANGEL, de 23 años de edad, C.I.V-18.613.921 y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”.
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, se fija la audiencia correspondiente en la cual se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone en audiencia celebrada en fecha 24 de Abril 2008 del presente año, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. A efectos videndi presento acta de denuncia realizada por Ender Querales ante el CICPC expediente H-791493, acta de fecha 21-04-08 que guarda relación con la investigación señalada donde se trasladan los funcionarios a la ciudad de Barinas a la residencia de Yuleidi Querales Carrasqueño, acta de Inspección Técnica de 21-04-08 realizada en la urbanización Domingo Ortiz De Páez, sector 2, calle 37, Nº 04 Barinas, acta de entrevista de fecha 22-04-08 a la ciudadana Yuleidis Querales y acta de investigación penal de fecha 22-04-08 realizada en el CICPC, y cadena de custodia. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA literal b, c y f: es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a Ender Querales y Miguel Acosta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente plenamente identificado, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, manifestando la misma que si desea declarar, y expuso: nosotros estábamos en la casa de mi tía, mi novio Miguel y yo, lo llama Ender para que le maneje de Barinas a Barquisimeto, le pidió el favor porque venía de Caracas y venía bebiendo, Ender nos pasó buscando y nos vinimos nosotros para acá, pasamos buscando el vacío para unas cervezas, nos accidentamos y nos ayudaron y seguimos, cuando llegamos acá llama al Jefe de él y le dijo que le habían robado media cava, Miguel le dijo por qué decía eso, le dijeron que tenía que presentar la denuncia a la PTJ, cuando llegamos a poner la denuncia se bajaron a ellos y después me bajaron a mi, es todo.. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone: solicito la libertad plena por cuanto en actas no hay nada que vincule a mí representada con los hechos, no encuadra con el tipo penal, y mi representada no tuvo participación alguna, y en tal caso se decrete procedimiento ordinario, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Por otro lado se impone la medida de presentación cada 30 días por ante este tribunal y la expresa prohibición de acercarse ENDER QUERALES. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b, c y f”: es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a ENDER QUERALES. Se acuerda librar boleta de libertad y nota de entrega. Es todo. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N°1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,