REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Abril de 2008
ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2006-000813
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO :ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO.
FISCAL 19: Abg. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: Abg. ZONIA ALMARZA.
JUEZ: Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA REYES.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 26-08-06, cuando la Fiscalia décimo Octava del Ministerio Publico, recibió en funciones de guardia, procedimiento realizado por funcionarios Policiales, AGTE (PEL) VARGAS DEYVIS, AGTE (PEL) FERRER DERNIER Y AGTE (PEL) TORRES WILFREDO, adscritos a la Brigada de seguridad Urbana, quienes de conformidad con lo establecido en los articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: “Siendo las 21:15 horas del día 25 de agosto del año en curso encontrándose apostados en un dispositivo de seguridad específicamente en carrera 18 con calle 45, avistaron a 3 ciudadanos que venían caminando juntos y quienes eran 2 mujeres y hombre quienes vestían de la siguiente manera: el hombre vestía una camisa de color blanco, un pantalón Jean, unos zapatos deportivos de color negro y una gorra de tela de color azul, una de las ciudadanas vestía de la siguiente manera: un sweater manga larga de color beige un pantalón de tela de color negro y unas sandalias de color beige y portaba un bolso tipo morral de color negro, la otra ciudadana vestía un pantalón Jean, unos zapatos deportivos de color gris, un suéter manga larga de color negro y una blusa de color rojo y portaba un bolso tipo morral color negro, al notar la presencia policial se devolvieron tratando de cruzar en la calle 44, inmediatamente el AGTE (PEL) TORRES WILFREDO, les dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano del sexo masculino que se le realizaría una inspección de persona de acuerda con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente respetando el pudor de las ciudadanas del sexo femenino que exhibiera, los objetos que portaban dentro de los bolsos, procedieron a aplicarle el registro de persona al ciudadano no consiguiéndole nada de interés criminalístico, posteriormente se observo que una de las ciudadanas quien vestía de la siguiente manera un sweater manga larga de color beige un pantalón de tela de color negro y unas sandalias de color beige sacaba dentro del bolso un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, especial de fabricación industrial, marca Jaguar, de color gris, con empañadura envuelta en una cinta adhesiva plástica de color negro, seriales desvastados y dentro del mismo seis cartuchos del mismo calibre sin percutir marca CAVIM, posteriormente el AGTE (PEL) VARGAS DEIVIS, le dio la voz de arresto informándole el motivo de su detención (…), al mismo tiempo el AGTE (PEL) TORRES WILFREDO, le solicito a la ciudadana quien vestía de la siguiente manera un pantalón Jean, unos zapatos deportivos de color gris, un suéter manga larga de color negro y una blusa de color rojo y quien también llevada consigo un morral de tela de color negro, le solicito que exhibiera los objetos que portaba dentro del bolso extrayendo del mismo 6 teléfonos celulares que a continuación se describen de la siguiente manera: 1- CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6265, CON UNA BATERIA MARCA NOKIA Y UN PROTECTOR TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTETICO. 2- CELULAR MARCA MOTOROLLA, MODELO C212 CON UNA BATERIA, 3- CELULAR MARCA MOTOROLLA MODELO V-265 CON UNA BATERIA MARCA MOTOROLLA, UN FORRO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, 4- CELULAR MARCA HUAWEI MODELO C-218 CON UNA BATERIA MARCA HUAWEI, 5- CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6225, CON UNA BATERIA MARCA NOKIA UN FORRO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, 6- CELULAR MARCA LG MODELO MD185 CON UNA BATERIA MARCA LG Y UN MANOS LIBRES MARCA NOKIA, e igualmente se le incauto la cantidad de cuatrocientos seis mil bolívares en efectivo (406.000 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones y carácter nominal, los cuales se describen de la siguiente forma: 4 BILLETES DE VALOR NOMINAL VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 BS) 11 BILLETES DE VALOR NOMINAL DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 BS) 37BILLETES DE VALOR NOMINAL DE DOS MIL BOLIVARES (2.000 BS) Y 2 BILLETES DE VALOR NOMINAL UN MIL BOLIVARES (1.000BS), también se le incauto un par de zarcillos en forma de trébol de color azul, 4 dijes, uno de forma de estrella, otro de forme de luna 2 de forma de cristo y una pulsera de color amarillo, se hace referencia que todas las prendas se encontraban dentro de un material sintético de color transparente, también se le incauto la cantidad de 23 ticket de alimentación de valor nominal de ocho mil cuatrocientos bolívares cada uno (8.400 Bs.) a nombre de la ciudadana JIMENEZ HILDA, a favor de la compañía SOUTH AMERICAN TRADING C.A, procediendo detenerla ya que la misma notifico al funcionario que era menor de edad y que en la actualidad tenia 16 años procediendo a identificarla, (…)dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de su detención vestía un pantalón Jean, unos zapatos deportivos de color azul claro y blanco, un suéter manga larga de color negro y una blusa de color rojo (…).
SEGUNDO: En fecha 27 DE Agosto del 2006 se celebra audiencia de presentación ante este tribunal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario por la manera de cómo sucedieron los hechos y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “A” como lo es Detención Domiciliaria, por la entidad del delito y por cuanto no han presentado la documentación que acredite su identificación es por lo que solicito su permanencia hasta tanto presenten la documentación pertinente. Solicito de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito copias certificadas de las actuaciones relacionadas con los adultos Yeleany Sorangel Bustamante Delgado CI 18.525.655 y Rafael Antonio Rodríguez Heredia, CI 19.591.606, que se encuentran en el Tribunal de Control Penal Ordinario. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: Eso lo que dicen es mentira, porque mientras estábamos en la 30 nadie llegó a reconocernos, yo estaba con Yeleany, estábamos por la varga y nos conseguimos a unos chamos de la concha acústica, ellos dijeron que querían robar y le dicen que si podían encontrar un revólver y ella dice que ella tiene una de su esposo que lo mataron, entonces fueron y robaron una unidad y nos dan un bolso con las cosas robadas, nos vamos, yo llevaba los celulares, cestatickets, unas cadenas, zarcillos, plata en efectivo, de ahí ibamos caminando por la 18 nos conseguimos a un muchacho que venía temprano de presentarse y luego del trabajo, comenzamos hablar con él y seguimos caminando, cuando vimos la alcabala, el muchacho sigue, a él lo paran lo revisan, unos policías y nosotras nos devolvemos, cuando nosotros nos devolvemos los policías se nos pegaron atrás, nos paran y nos revisan los bolsos y nos encuentran todo lo que cargábamos, de ahí nos llevaron detenidas. Es todo. La Fiscal pregunta y la imputada responde: a mi me consiguieron el bolso donde encuentran los celulares y a la otra chama donde llevaba el revólver. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: La defensa, está de acuerdo con la solicitud de procedimiento ordinario y con la medida cautelar solicitada por la representación fiscal como lo es detención en su propio domicilio. Es todo. Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se observa que existe la comisión de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, por lo que se acuerda continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenando la remisión de las presentes actuaciones en el lapso de ley al Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda imponer la Medida Cautelar inserta en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Detención Domiciliaria, no obstante, en virtud que la adolescente no porta documento de identificación, se acuerda la permanencia de la adolescente en el Centro de Tratamiento de Niñas hasta tanto su representante legal aporte la documentación, una vez sea aportada se librará la boleta de detención domiciliaria.
TERCERO: En fecha 30 de Agosto del 2007 la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presenta escrito de ACUSACION constante de DIEZ (10) folios útiles en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le señala estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 23-01-2008 a las 2:00 p.m. siendo diferida para el día 03-04-2008 a las 09.00 AM.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar con la presencia de la Fiscal N° 19 del Ministerio Publico, el defensor publico Abg. Zonia Almarza, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y pido como sanción la establecida en el 620 literal F de la LOPNA, como lo es Privación de Libertad por el lapso de 4 años, es todo. En este estado se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: yo trabajo en la mañana cuidando niños, y en la noche estudio en la misión Rivas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: rechazo la calificación jurídica y opone la falta de fundamento en lo atinente a la calificación que se dio de Robo Agravado, ya que de la declaración de la víctima se evidencia que se estaría en presencia del delito de Asalto a Transporte colectivo , el cual en nuestra Ley Especial no tiene como sanción la privación de libertad. Pido al Tribunal que en ejercicio de la facultad de depuración del proceso, examine la calificación jurídica y la declaración de la víctima, a los fines de que se cambie a Asalto a Transporte Colectivo, en cuyo caso mi defendida tiene disposición de admitir los hechos, es todo. Ahora bien una vez oída lo expuesto por las partes este Tribunal pasa examinar la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico y declara con lugar lo expuesto por la defensa en virtud que de los hechos explanados se observa que estamos en presencia del Delito de Asalto a transporte colectivo por lo que el Tribunal cambia en este acto la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por lo que se admite la acusación por dicha calificación, así como las pruebas ofrecidas, y admitida la acusación se le explica a la joven que es la oportunidad en que puede hacer uso de las formulas de solución anticipada así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando la misma que si admite los hechos; por lo que seguidamente se procede declara la responsabilidad penal de la adolescente y se impone como sanción Libertad Asistida por Un Año, y Reglas de Conducta por el Lapso de Dos Años, las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución sanción que se impone de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Admite la acusación por el delito de Asalto a Transporte colectivo, así como los medios de pruebas por ser necesarios, lícitos y pertinente, en virtud que la adolescente hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se procede a declarar su responsabilidad penal y se impone como sanción Libertad Asistida por Un Año, y Reglas de Conducta por el Lapso de Dos Años, las cuales serán impuestas por el Juez de Ejecución. Líbrese boleta de notificación a la victima. Se acuerda remitir el asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, es todo, Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
SECRETARIA.
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