REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 30 de Abril de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000524

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C, E Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 29-04-2008, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA C.I 19.482.328 de 17 años de edad y Naifer Javier Quevedo Escalona C.I 21.726.712 de 18 años de edad por el delito de Huerto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del código penal. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 28-04-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo las 03:10 de la mañana del día 27-04-08 los funcionarios policiales José Oropeza (PEL) Carlos Parra (PEL) Wuilian Parada el Agente Alexander Hernández encontrándose en labores de patrullaje, recibiendo una llamada del servicio de Emergencia Lara 171 informando que en la carrera 1 entre 10 11 de Barrio Unión , específicamente el Taller Mecánico ALCAR C.A, se encontraban unos sujetos forzando la puerta para efectuar un robo, por lo que nos dirigidos de inmediato al sitio con el fin de verificar la información, al llegar al taller nos percatamos que el portón a estaba abierto, por lo que se procedió con las medidas de seguridad, hacer espera cerca del lugar , apreciando al interior del taller dos sujetos posteriormente se dio la voz de alto a lo que acataron la orden, por lo que dicho funcionario les solicita que se exhiban los objetos que portan entre sus vestimenta, manifestando estos que no portaban nada, uno de los funcionarios policiales verifico en el interior de la cajas de cartón que eran objeto del robo en la cual encontró, en la Primera: un Amortiguador para vehiculo Renault 21 con el serial 04321-0306 apreciándose nuevo en su caja, en la segunda Un Amortiguador para vehiculo Renault 21 con el serial 040323-1005 nuevo en su caja. Uno de los sujetos manifestó ser menor de edad, a este adolescente se le encontró una barra de metal en forma de bastón, no encantándole ningún otro elemento crininalistico, dentro en el mismo lugar se observo a un ciudadano oculto dentro de uno de los vehículos que allí se encontraba quien al solicitarle que saliera procedió a realizar su acción. Posteriormente los detenidos fueron trasladados a la Comisaría Unión donde fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA C.I 19.482.328 de 17 años de edad, reside en la calle 11 entre 5 y 6 de Barrio Unión Naifer Javier Quevedo Escalona C.I 21.726.712 de 18 años de edad y reside en la carrera 2 entre 10 y 11 de Barrio Unión acompañado por un adultos identificados como Ali Enrique Álvarez Escalona C.I 15.959.640 de 25 años de edad..
MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, se fija la audiencia correspondiente en la cual se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone en audiencia celebrada en fecha 29 de Abril 2008 del presente año, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA C.I 19.482.328 y Naifer Javier Quevedo Escalona C.I 21.726.712 precalificando el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, solicito se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y por consiguiente la detención en flagrancia. Solicito se le imponga como medida cautelar la contemplada en el articulo 582 literales b, c e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho (08) días y no acercarse a la victima Alexander Antonio González Torres ni al taller Mecánico ALCAR C.A. Es todo. Se le cede la palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, por separadado manifestando IDENTIDAD OMITIDA : no deseo declarar De igual manera se le impone del precepto constitucional al adolescente Naifer Javier Quevedo Escalona: no deseo declarar, se acoge al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado y solicito Medida Cautelar Sustitutiva, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes, y en nombre de la Republica Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: 1) Acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al Art. 582 literales b, c, e , f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario 2) Impone a los adolescentes la medida cautelar sustitutiva prevista en el Art.582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente , mantenerse bajo el cuidado de u representante, presentación cada 8 días ante el tribunal, prohibición de acudir y acercarse al Taller Mecánico ALCAR C.A. y prohibido a cercarse a la victima 3) En relación al adolescente Naifer Javier Quevedo Escalona, por cuanto no tiene cedula de identidad, se acuerda su permanencia en el CDT Pablo Herrera Campins hasta tanto u representante no presente la cedula de identidad. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda que se siga la presente causa por la vía el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y Naifer Javier Quevedo Escalona, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literales b, c, e y f como lo son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal, la cual comenzara a cumplir a partir del día de mañana 29/04/08 y la expresa prohibición de comunicarse con el adulto Alexander Antonio González Torres, se acuerda solicitar copias certificadas a la jurisdicción de adultos a los fines de conservar la conexión entre las causas, así mismo se le advierte de las obligaciones que tienen como imputados en la presente causa, se ordena la libertad de los adolescentes desde esta misma sala y la entrega inmediata a su representante legal. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N°1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,