.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de abril de 2008
197º y 148º


ASUNTO: KP01-D-2006-000941


AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 28 de abril 2008, se recibió escrito emanado del Defensor Público Cuarto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. ZONIA ALMARZA, que asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita modificación de la medida cautelar de Arresto Domiciliario que cumple su defendido desde el 08-10-06, y que sea impuesta presentación periódica cada treinta (30) días.

Ahora bien, en fecha 08 de octubre del año 2006, en Audiencia de Presentación este Tribunal le decretó medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ocurrido el día 06 octubre de 2006.

Así, por incumplimiento se le revocó conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la detención preventiva en fecha 09 de octubre de 2007, la cual fue sustituida en fecha 07 de enero de 2008 por la detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y desde esa fecha la cumple, es decir dos meses.

El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las fases preparatoria e intermedia; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial y cumplir con las medidas cautelares que se le impongan. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 93, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.

En el caso de autos, se evidencia que el adolescente presenta otro Asunto signado con el N° KP01-D-2006-1499, hecho punible en el cual se involucró con vigencia de la medida de detención domiciliaria inicialmente impuesta en las presentes actuaciones; en el cual también le fue impuesta la detención domiciliaria, lo que denota su voluntad de incumplimiento de las medidas cautelares que garantizan su presencia en los actos de la fase preparatoria y en la cual se le concedió al Ministerio Público lapso de 60 días para concluir con la investigación que vencen el 02 de mayo de 2008.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal a) de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, para la cual se le impuso al adolescente, como es debe denegarse la solicitud de cambio.

DECISION


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara improcedente el cambio de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ocurrido el día 06 de octubre de 2006; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este Sistema Penal de Adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y Notifíquese.

La Jueza,

La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI
Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ.