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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de abril de 2008
197º y 148º


ASUNTO: KP01-D-2008-000460

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA (S): ABG. YAMILETH CORONEL

VICTIMA: MARIA DE LOURDES VARGAS ESPINOZA

DELITO: HURTO AGRAVADO.

El día 11 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante el consejo de protección del Tocuyo y prohibición de acercarse a la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicitó sea solicitado el record de presentaciones del imputado por ante el consejo de protección.


En este sentido la representante solicita la palabra y expone que necesita ayuda porque él adolescente no duerme, no come, una vez lo llevó a un Centro de Rehabilitación en el Tocuyo y no se pudo porque compró Marihuana y la metió, no estudia, necesita que la ayuden con él, que el Estado se haga cargo.

Luego de la exposición de la representante del adolescente el Fiscal expuso: Oída como ha sido la madre del adolescente ciudadana Maribel Aguilar, cambió la solicitud de medida cautelar y solicitó la establecida en el artículo 582 literal b) como lo es mantenerse bajo el ciudadano y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se tramite el cupo del adolescente en la Fundación del Niño Estadal en el Programa de Desintoxicación.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No desear declarar”.

Por su parte la Defensa, vista la declaración de la madre de su representado no hizo oposición al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son Acta Policial donde señala que hubo la denuncia de una ciudadana que se encontraba en una bodega y el adolescente la distrajo pidiéndole un cigarrillo y cuando ella va a buscarlo le sustrajo el celular que había dejado en el mostrador, posteriormente ella llamo a su celular y le pidieron 150 mil bolívares, pone la denuncia y se hace acompañar por funcionarios policiales y se trataba del mismo adolescente que fue aprehendido la víctima es la ciudadana Maria Lourdes Vargas Espinoza en la cual coincide en su declaración con lo narrado en el acta policial, la cadena de custodia en la cual se describe como evidencia un celular marca motorilla color negro.

Estos hechos son subsumibles en los tipos penales razón de IDENTIDAD OMITIDA es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y en vista de la circunstancia de aprehensión del adolescente, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla la medida cautelar como lo es permanencia bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins de conformidad con el artículo 582, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto sea ubicado un cupo e ingresado el adolescente en el Centro de Desintoxicación de la Fundación del Niño Estadal,. Líbrese boleta de Permanencia, para lo cual se ordena librar oficio a dicha institución. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 1 en las causas KP01-D-2008-315 y KP01-D-2007-885 informandole sobre la decisión aquí dictada, Quedan los presentes notificados la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.