REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000463
AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA: PUBLICA (S) ABG. YAMILETH CORONEL
VICTIMA: AILEEN NEBRASKA VALERA MARTINEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO.
El día 13 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impuso la medida cautelar prevista en el artículo 558 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es Arresto Domiciliario, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la menor IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó la medida cautelar: Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicitó que el adolescente en virtud de que no presenta documento de identificación quede en detención por identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó a efectos videndi informe médico forense practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA expedido por la Experta Profesional Dra. Maria Moreno realizada el día 12-04-08.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la Defensa, invoco la presunción de inocencia para su representado. Solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario. En cuanto a las medidas solicitó Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las del literal c) y f) como lo son no acercarse a la víctima, solicitó evaluación psicológica en relación al área sexual del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, como son el acta policial de aprehensión del adolescente en la cual los funcionarios actuantes que aprehendieron al adolescente expresaron que tuvieron conocimiento por información suministrada en la Comisaría por la madre de la niña víctima, quien manifestó que vio cuando el adolescente imputado cometió un abuso sexual contra su hija; por lo que se dirigieron al a casa del adolescente y allí lo aprehendieron; más las cadenas de custodia donde se describen como evidencia una pantaleta marca amiguita talla M y una pieza de ropa interior tipo interior talla L-36, la entrevista de la ciudadana Yolimar Maritza Martínez en la cual describe que el día 11-04-08 fue a buscar a la niña en casa de la cuñada que vive al frente y al entrar a uno de los cuartos vio al primo de la niña Josué Valera desnudo e igualmente a su niña en la cama siendo penetrada por el primo mencionado; examen médico forense de fecha 12-04-08 practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA cuyo resultado señala que no se aprecian lesiones personales y que en sus genitales externos se aprecian Himen intacto y editemas en el área perihimenial, área anal sin desgarro ni laceraciones.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Abuso Sexual a niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial en su vivienda, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla la medida cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con el artículo 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta Detención Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente hasta que haya cedulado y se ordena al Director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins se tramite la cedulación correspondiente en un lapso de 96 horas. Se ordena la realización de la evaluación psicológica a través del equipo multidisciplinario que asiste al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; y una vez realizada tales gestiones sea trasladado a su residencia para el cumplimento de la medida cautelar impuesta.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
|