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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000465
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA: PUBLICA ABG. CECILIA GALÍNDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 13 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince(15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicitó que el adolescente en virtud de no estar su representante legal se mantenga en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta ser buscado por su representante. Presentó a efectos videndi prueba de orientación practicada de 4 gramos con 4 miligramos y cadena de custodia. Solicitó que se oficie al Tribuna de Control Ordinario se envíe copia certificadas del acta de audiencia donde se encuentra involucrado el adulto Pastor Ramón Cordero Cordero a los fines de ser agregadas en este asunto principal.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo andaba con el chopo y nosotros nos montamos en la parada y llegamos hasta la estrella se montó la policía y nos bajaron nos llevaron para la comisaría de la paz nos pusieron el chopo y la droga y una concha 44 que salió en la prensa no soy malandro tengo 4to año y me querían robar unos muchachos y por eso me quería defender con el chopo yo si vendiera droga no anduviese vestido así, yo estudiaba en un liceo privado y deje el año hasta la mitad eso me la pagaba mi abuela, mi papá trabaja en la mina nunca me reconoció y mi mamá está muerta, yo lo que hago es trabajar señora, los policías dijeron primero que eran 6 envoltorios y después me metieron 11 envoltorios”.
Por su parte la Defensa, manifestó en vista de que el ha manifestado que tenía el chopo y no la droga solicitó al Ministerio Público que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento y que sea remitidas a la Fiscalía Superior copias certificadas de las actuaciones. Solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario. En cuanto a las medidas solicitó Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la del literal c) como lo es presentación cada 30 días ante este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial que describe el hecho por los funcionarios actuantes de que fueron informados por un taxista que habían 2 ciudadanos que estaban armados dentro de la unidad estos se fueron a averiguar lo manifestado por el taxista y aprehendieron a los dos sujetos por la vestimenta descrita por el taxista y se identificó a un adulto que poseía un chopo y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le decomisó una sustancia presumiblemente droga; la prueba de orientación de la sustancia incautada al adolescente con un peso 4.4 miligramos realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial dentro de la unidad colectiva, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de que no se encuentra algún representante del adolescente se ordena su permanencia en el centro socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins de conformidad con el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente hasta tanto comparezca ante este Tribunal persona legitimada para el cuidado del adolescente. Líbrese Boleta de Permanencia. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 287 literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal enviar a la Fiscalía Superior copia certificada de esta acta a los fines de que se apertura investigación a los funcionarios policiales por lo manifestado por el adolescente en virtud de que le fue decomisado objeto distinto al manifestado por él y fue presentado por la fiscalía ya que ante la fiscalía fue presentado por delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena Oficiar al Tribunal de Control de Ordinario que lleve la causa del adulto Pastor Ramón Cordero Cordero que remita copia certificada del acta de audiencia que se realice al mismo.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.
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