.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-S-2003-000962
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: HOMERO SILVA
DELITO: HURTO GENERICO
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual se declaró la prescripción de la acción penal en la presente causa que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En fecha 19 de agosto de 2003, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal escrito de acusación en contra del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el cual describió el hecho de la investigación de la siguiente manera: En fecha 04-02-2003 siendo aproximadamente las 10: 30 horas, funcionarios policiales de la Comisaría 54 de la Zona Policial N° 6, con sede en El Tocuyo, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por el Centralista de Servicio, que según llamada telefónica del propietario del Abasto El Relámpago tenía retenido a un ciudadano que había cometido un robo en perjuicio de su negocio, ubicado en el sector Bomba Cuba, entre 1, 20 y Avenida Lisandro Alvarado, de igual forma les hicieron entrega de dos (02) litros de aceite, marca Vatel; por lo que lo aprehendieron, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años.
Ese hecho fue subsumido por el Ministerio Público, en el tipo penal de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, durante el proceso se celebró conciliación con el adolescente, la cual incumplió por lo que se continuó con el proceso conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así en la audiencia preliminar, la defensa manifestó que de la revisión de las actuaciones del presente asunto se desprende que el hecho ocurrió en fecha 4 de febrero del año 2003 y en fecha 14 de octubre de 2004, se realizo audiencia de conciliación donde se suspendió por el lapso de seis meses, habiendo transcurrido desde la fecha en que se realizó el hecho hasta que se realizo la audiencia de conciliación 1 año 8 meses y 10 días, en fecha 14-04-2005 vencía la suspensión del proceso a prueba, transcurriendo hasta el día de hoy 4 años 8 meses y 12 días, razón por la cual solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 615 la prescripción de la acción ya que el adolescente no se encontraba evadido del proceso, no fue declarado en rebeldía, ni le fue decretada ninguna orden de ubicación, en consecuencia solicito la prescripción.
Asimismo, se oyó a la Fiscalía del Ministerio Público y expresó: Que oída la exposición de la defensa y de la revisión del asunto se desprende que han transcurrido mas de 3 años desde la comisión del hecho ilícito hasta la presente fecha, excluyendo el tiempo por el que estuvo sometido a prueba desde el 14-10-2004, suspensión de 6 mees que venció el 14-04-2005, motivo por el cual se verifica la prescripción de la acción y solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delitos que le ha sido imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito acusado es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del hecho y se dan por probadoscon los elementos de convicción que fundamenta la acusación, los cuales son:
a) Acta Policial de fecha 04-02-2003, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo JOSE LUIS LUCENA y Agente CESAR ESCOBAR, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia que en esa fecha el ciudadano Homero Silva les entregó al adolescente acusado, que lo aprehendió en el momento que le sustrajo dos litros de aceite de su negocio.
b) Denuncia de fecha 04-02-2003 realizada por el ciudadano HOMERO DE JESÚS SILVA, por ante la Comisaría Policial N° 54, con sede en El Tocuyo, Estado Lara, quien expresó que es el propietario del Abasto El Relámpago, ubicado en la Bomba Cuba de esa población y sus empleados en esa misma fecha constataron y le informaron que un sujeto se había escondido dos litros de aceite por el interior de la bota del pantalón, cuando se fue a retirar le cerraron la reja y indicaron que se sacara lo que llevaba escondido, al negarse, procedieron a revisarlo y recuperaron los litros de aceite de su interior, por lo que llamaron a la policía y se los entregaron.
c) Entrevista al ciudadano ATENCIO RUIZ JESUS ANGEL, en la cual reconoce al adolescente pequeño, pelo corto, flaco, moreno como la persona que disparó contra IDENTIDAD OMITIDA. Esa persona quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA y fue aprehendido junto a otras personas que lo acompañaban a los cuales reconoce solamente como los autores del hecho.
d) Experticia de Avalúo real, informe pericial N° 9700-008-DTP-011 de fecha 05-02-2003, suscrito por el experto Inspector OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en el cual se describen dos envases sintéticos contentivo de Aceite vegetal marca Vatel, en su estado natural y fue justipreciado en seis mil bolívares (Bs. 6.000).
e) Experticia de Identificación Plena, informe pericial N° 9700-008-011 de fecha 05-02-2003, suscrito por el experto Inspector OSCAR GERARDO ALVARADO TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, en el cual se expresa: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue verificado por sistema de información policial enlace con la ONIDEX y la cédula si le pertenece..
Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Hurto Genérico, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos el tipo penal no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 04 de febrero de 2002, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se produjo una suspensión a prueba de la causa por conciliación por el lapso de seis (06) meses que corrió desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 14 de abril de 2005. Por ello desde que se cometió el hecho hasta la suspensión transcurrieron un (01) año y ocho (08) meses y desde la finalización de la suspensión del proceso hasta la fecha fijada para la audiencia preliminar (16-04-2008), transcurrieron tres (03) años; éstos sumados al primer lapso, da un resultado de cuatro (04) años y ocho (08) Siendo el lapso de prescripción de la acción del delitos acusado tres (03) años como se dejó establecido, transcurrió el lapso prescriptivo.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente, no se le dictó ninguna orden de ubicación ni captura, no hay indicios de incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, ni de ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción.; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el hecho en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurrido el día 04 de febrero de 2003, de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medida cautelares prevista en el artículo 582 literal b) la Ley Especial impuestas al procesado. Notifíquese a la víctima.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.
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