REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000445
AUTO DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA ABOG. ALIRIO ECHEVERRIA
VICTIMA: NEPTALI ALBERTO MENDOZA, con cédula de identidad N° V-10.771.586
DELITO: HURTO AGRAVADO
El día 10 de abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó el procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas y Permanencia en Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente mencionado, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicitó como medida cautelar la contemplada en el artículo 582 literales b), c) y f) como lo es bajo el cuidado de su representante, presentación periódica cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo por cuanto el imputado no tiene documento de identidad, solicitó la detención para identificación conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea practicada prueba decadactilar en virtud de que al momento de ser chequeado no aparece en el sistema de registro nacional, y practicarle una experticia Odontométrica a los fines de determinar la edad del imputado, y como no tiene representante legal sea puesto a la orden del Consejo de Protección.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.
Por su parte la Defensa, se adhirió a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y se comprometió ante este Tribunal en que lo más pronto posible consignará la identificación de su representado, y en la oportunidad legal correspondiente ofertará un acuerdo reparatorio a la víctima por lo que solicito al Ministerio Público le haga conocimiento al mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas, como han sido las partes, y la exposición del adolescente y revisadas las evidencias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público como son: El acta policial N° 034-0804 de fecha 09-04-08 donde exponen los funcionarios policiales que estando de recorrido por la calle 20 con carrera 20 se les acerca un ciudadano y le manifiesta que fue objeto de robo por parte de un ciudadano que tenía aprehendido ya que lo había perseguido y le había dado alcance en el sitio donde se encontraba, éste último dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA sin documentación; la denuncia presentada por el ciudadano Neptalí Mendoza en la cual expresa que ese mismo día venía por la Avenida 20 frente al Mercado Altagracia y le llegan dos extraños y uno de ellos lo empujó otro lanzó la gorra al suelo y le metió la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón y le sacaron un millón ochocientos mil bolívares, salieron corriendo y logró alcanzar a uno de ellos en la calle 20 con 20, llegó un funcionario motorizado y se lo entregó, lo revisaron y no consiguieron su dinero.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Hurto agravado con destreza previsto en el Art. 452 numeral 4° del Código Penal, y dadas las circunstancias de aprehensión como fue la persecución ininterrumpida y aprehensión por la víctima la misma fue en flagrancia de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitado por la Fiscalía.
En cuanto a las medida cautelares solicitada por la fiscalía del Ministerio Público este Tribunal debe tomar en consideración que el adolescente no tiene residencia conocida, no tiene padres representantes ni responsables para encargarse de su vigilancia y cuidado; lo que imposibilita imponerlas. Por lo que es necesario como medida cautelar la prevista en el Art. 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como lo es bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para garantizar su presencia en los diferentes actos de la fase preparatoria, alcanzándose los objetivos del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son descubrir la verdad y la aplicación de la ley penal a que haya lugar; y una vez que establezca la persona que cumpla con la obligación de vigilancia y protección; la medida aplicada se le sustituirá por la solicitada por la fiscalía.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ordena que el proceso continúe por el procedimiento ordinario; y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, la medida cautelar de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, ocurrido el 09 de abril de 2008. Así mismo se ordena enviar copia a esta acta al Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se le aperture el procedimiento administrativo correspondiente para que se le instituya una medida de protección; así mismo se ordena se le practiquen las experticias Odontométrica y decadactilar a los fines de determinar su edad y su verdadera identidad para lo cual se ordena el traslado al CICPC a los fines de la ejecución de las experticias ordenadas, dentro de un lapso de 96 horas, Líbrese oficios al CICPC y boleta de traslado. Así mismo se ordena que en caso de ser consignada por ante este Tribunal documentación que permita su cedulación sea tramitada por el director del CSE Dr. Pablo Herrera Campins.. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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