.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KPO1-D-2006-000439
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El día 03 de abril de 2007, se recibió escrito de la Defensora Tercera Penal de Adolescentes Abog. Maria Alejandra Mancebo, quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicitó se sirva acordar Audiencia para fijar el plazo prudencial para la conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público a favor de su defendido, en atención a que vencieron los seis meses desde que se dictó el sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, fundamentada en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el día 19 de marzo de 2007, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto de sobreseimiento provisional en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el siguiente hecho: El día 01 de junio de 2006, remiten en calidad de detenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuando presuntamente dio una declaración contradictoria en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo cual remite copia certificada de dicha audiencia realizada ante el tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que guarda relación con el asunto KP01-P-002467 seguido por la presunta comisión del delito Secuestro Agravado, Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Agavillamiento, en la cual aparece este adolescente en calidad de víctima. Este hecho fue tipificado en el tipo penal Falsa Atestación Ante funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Especial, establece: “Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como bien se sabe, el sobreseimiento provisional constituye una resolución o auto razonado dictado en fase de investigación por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público ante la insuficiencia de elementos, que le permitan ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes la reapertura del procedimiento porque de lo contrario transcurrido dicho lapso se decretará de oficio o solicitud de parte el Sobreseimiento Definitivo.
En el caso de autos el sobreseimiento provisional se dictó el día 19 de marzo de 2007, habiéndose vencido el lapso de un año el día 19 de marzo de 2008, sin que conste en autos que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; por lo que debe ser declarado con lugar el sobreseimiento definitivo, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación Ante funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, ocurrido el día 01 de junio de 2006; de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Notifíquese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,
Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ.
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