.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000239

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. CECILIA GALINDEZ

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

VICTIMA: DIEGO ALEJANDRO ALVARADO VALENZUELA

DELITO: HURTO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 29 de febrero de 2008, se recibe escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Genérico y Lesiones Personales Leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: En fecha 02 de enero de 2.005, en virtud de denuncias interpuestas por los ciudadanos González Figueroa Héctor y González Meyvis, por ante la Sede de la Comisaría N° 45 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde hace tiempo se ha llevado las cosas de la casa, a punto en que se han visto en la necesidad de mantener todo bajo llave y prohibirle la entrada a la casa, entre tantos objetos que se ha llevado se encuentra un estuche de plumillas Leroy, un escalimetro, un juego de plantillas, una cinta métrica.

Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en los artículos 413 y 451 del Código Penal, configurando el delito de Lesiones Personales Leves y Hurto Genérico. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 02 de enero de 2005, han trascurrido hasta la fecha de presentación del escrito (31-01-08): tres (03) años, y veintinueve (29) días, razón por lo cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal d) y 615 ejusdem, en donde se indica que para aquellos delitos en los cuales se establece la privación de libertad como sanción, como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años.

Asimismo se señala que en la causa la inexistencia de reconocimiento médico legal que pueda certificar las lesiones que pudiere haber sufrido la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que el otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos los delitos imputados son Hurto Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 del Código Penal, y se da por probado con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:

a) Denuncia formulada por el ciudadano HECTOR GONZALEZ FIGUEROA, en fecha 02-01-2005, por ante la Comisaría N° 45 Zona 4 Duaca, en la cual relató los hechos ocurridos en esta misma fecha en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando lo siguiente: Resulta que el adolescente antes mencionado es su nieto, él se lleva todas la cosas de la casa que consigue, por estas razones se ha convertido en un problema mayor, ya que su mamá se ha convertido en cómplice del adolescente.

b) Denuncia formulada por la ciudadana MEYVIS GONZALEZ, en fecha 02-01-2005, por ante la Comisaría N° 45 Zona 4 Duaca, en la cual relató los hechos ocurridos en esta misma fecha en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando lo siguiente: Resulta que el adolescente antes mencionado es su sobrino, él llegó a la casa con una aptitud agresividad amenazándola que la iba a matar y como es de una aptitud agresiva lo responsabilizo a él por si algo llegare a ocurrirle, y también se lleva los objetos de valor de la casa.

Con estos elementos de convicción, se da por probado que el adolescente imputado mediante violencia amenazaba de muerte e igualmente robaba los objetos; conformando así el tipo penal de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451, mientras que el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, no se encuentra probado al no existir reconocimientos médicos.

Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible de Robo Genérico objeto de la investigación a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen sanción privativa de libertad, en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.

En el caso de autos la acusación de la Fiscalía en contra deL adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue tipificada como Hurto Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal; como se evidencia es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.

De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso cinco años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.

En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible de Robo Genérico ocurrió el 02-01-2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (31-01-2008), transcurrieron tres (03) años y tres (03) y meses. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.

Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que el adolescente imputado no está incurso en ninguna de las hipótesis de evasión; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción de los delitos imputados en el presente proceso, y así se decide.

Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 320 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, se observa que no hubo prueba del hecho, por lo que de la misma forma se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.



DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Genérico y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 del Código Penal, ocurrido el día 02-01-2005 en perjuicio de los ciudadanos HECTOR GONZALEZ FIGUEROA y MEYVIS GONZALEZ. Notifíquese a las partes.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ