.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2006-001135
AUTO DE SUSTITUCION MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA ABOG. ENDERSON YÉPEZ IPSA 126.038, ABG. OMAR FLORES IPSA 119.693 Y MARÍA GARCÍA IPSA 119.690
VICTIMAS: GLADIMAR DEL CARMEN BRITO DURAN Y REMIGIO ANTONIO BARRILLAS MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES
El día 17 de abril de 2008 este Tribunal de Control N° 1 le sustituyó la medida de Detención Preventiva por la Detención Domiciliaria, al otrora Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Ahora bien, para esa fecha estaba fijada la audiencia preliminar en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otro, y por la no comparecencia de las víctimas y el otro imputado, no se celebró; no obstante la defensa solicitó le sea acordada una medida menos gravosa debido a que este joven padece de una enfermedad y aunado a esto en la audiencia pasada alegamos que el tenía problemas en su hogar, y en vista de que no se puede realizar la audiencia por causa no imputables a mi defendido, es todo.
Asimismo interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Vista la solicitud realizada por la defensa mediante la cual pide que le sea impuesto al adolescente una medida cautelar menos gravosa, esta representación fiscal no se opone toda vez que la causa del diferimiento no es imputable al adolescente y solicito le sea impuesta la establecida en el Art, 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido las partes y tomando en consideración que la medida de Detención Preventiva, se le impuso en fecha 06-03-2008 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por revocatoria de Detención Domiciliaria, por incumplimiento, a fin de garantizar su presencia en la audiencia preliminar y en vista que ha transcurrido más de un mes habiéndose fijado para los días 17-3-2008 y 17-04-2008, sin que se haya podido celebrar la audiencia por causas no imputables al adolescente, en atención a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, establecidas en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe acordar la sustitución de la medida de Privación de libertad por una menos gravosa, como es la establecida en el Art. 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es detención domiciliaria bajo vigilancia policial.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la sustitución de la medida de Detención Preventiva impuesta al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado supra, por la medida cautelar Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el artículo 582 literal a) de la misma ley. Se ordena oficiar al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, solicitando el traslado del adolescente hasta su domicilio. Se ordena oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales sobre la vigilancia de la medida e informar al tribunal cualquier irregularidad en relación al cumplimiento o no de la medida por parte del adolescente, Se Difiere la presente audiencia para el día 13-06-2008 a las 10:00 am. . Líbrese boleta de traslado al internado judicial de Yaracuy y oficio al Director de dicho internado a los fines de que informe los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral solicitándole la dirección de la víctima REMIGIO ANTONIO BARRILLAS MENDEZ; y líbrese notificación a la víctima GLADIMAR BRITO.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA.
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