REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de abril de 2008
198º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000473

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA IDENTIFICACION

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA MARIA ALEJANDRA MANCEBO

VICTIMA: SE DESCONOCE

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

El día 17 de abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó medidas cautelares sustitutivas y su Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitó que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impusieran las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la misma Ley, es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 días; y en vista de que el adolescente no presentó cédula de Identidad de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente su Detención por Identificación. Asimismo solicitó al Tribunal pidiera al copia certificada de las actuaciones de los adultos que intervinieron en el hecho, por ante el Tribunal del Sistema Ordinario, de conformidad con el artículo 535 ejusdem.

Ahora bien, el mencionado adolescente envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Yo venía con mi hermano Jairo en eso nos pararon los policías y nos preguntaron que si nos sabíamos el camino, y los llevamos a pie en eso venía mi otro hermano y como el acababa de salir de Uribana se lo llevaron y empezaron a montar los peroles y nos llevaron, la camioneta es de un comisario de la guardia y el dijo que no éramos nosotros, Es todo”.

Por su parte la Defensa, solicita copia certificadas de las actuaciones de los mayores de edad de conformidad con el Art. 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y da su conformidad con el procedimiento y en cuanto a la medida cautelar, pidió como prueba traslada sea solicitada la copia de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad que debe reposar en el asunto KP01-D-2006-612, a los fines de subsanar lo solicitado por la Fiscal en cuanto a la medida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas, como han sido las partes, y la exposición de los adolescentes y revisadas las evidencias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público como son: El acta policial Nº CR4-CA4-SIP-0535-2008 de fecha 15-04-2008 en la cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de servicio por la población de Bobare del estado Lara específicamente en el Barrio La Democracia, sector La Colina a eso de las 2:30 Pm. Y se presentó un ciudadano y les informó que se encontraban unos ciudadanos supuestamente desvalijando un vehículo, se trasladan al sitio y constataron que se trataba de una camioneta Marca Chevrolet Blazer de color beige placa DBJ-614C año 2002 y estaba siendo desvalijada por 3 ciudadanos, quienes al visualizar a la comisión, intentaron huir siendo estos capturados, siendo dos de ellos adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado; la cadena de custodia Nº CR4-CA4-SIP-0535-2008 en la cual se describe como evidencia un vehículo Marca Chevrolet Blazer de color beige placa DBJ-614C año 2002, dos llaves de metal, un destornillador, una tenaza de metal.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista de la circunstancia de la aprehensión como es que los sorprendieron en el momento que realizaban el hecho punible, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como existe la probabilidad de que el adolescente haya participado en el hecho de conformidad con el Art. 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le debe imponer las medidas cauteles Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días a los fines de mantenerse vinculado al proceso.

Dada la solicitud de la fiscalía y de la defensa se ordena de conformidad con el Art. 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitar al Juez de Control del Sistema Ordinario que conozca de la presentación de los adultos Jairo Ramón camacaro Mujica y otro, enviar copia certificada de las actuaciones que correspondan a ese acto.

En vista de que el adolescente no presenta ningún tipo de documento para su identificación se debe detener preventivamente de conformidad con el art. 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para que se le tramite la obtención de la misma, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara la detención en flagrancia, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut supra, por el delito de Desvalijamiento De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se le imponen las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 15 día. Conforme con el artículo 558 de la misma ley conforme con el artículo 558 de la Ley Especial se ordena su Detención Preventiva para identificación. Asimismo se ordena al Director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins se realice su tramitación por ante la ONIDEX en un lapso de 96 horas. Líbrese oficio a la ONIDEX y líbrese boleta de permanencia en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto le sea tramitada la cédula y comparezca su representante a retirarlo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión


Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI