REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2002-000015
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PRIVADO ABG. ERNESTO GUEDEZ IPSA N° 119.318
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. ANYIE SIRA
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 11 de agosto de 2002, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara estando en labores de patrullaje por la carrera 25 con calles 54 y 55, se les acercó un ciudadano identificado como Fonseca Camacaro, quien informó que a pocos metros de ese mismo lugar, tres ciudadanos portando armas de fuego, estaban despojando a su vecina de una camioneta Toyota Autana, de inmediato se dirigieron al lugar y visualizaron la camioneta a bordo de tres sujetos, los cuales al notar la presencia policial optaron por dispararles a la unidad policial, es ahí donde los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de fuego para repeler la agresión, logrando darse a la fuga dos ciudadanos, consiguiendo solo darle captura a uno de ellos, se le realizo una inspección no encontrándole nada de interés criminalístico, este ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de abril de 2008 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; solicitó su enjuiciamiento y las medidas de cuatro años de privación de libertad, prevista en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y se le impusiera la sanción.
Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción y así mismo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitó le sea impuesta la rebaja de la mitad de la sanción; solicitó copia de todo el asunto.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2002, realizada por los funcionarios policiales C/2do DAVID GARCIA Y AGENTE JOSE VILLEGAS, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 05:40 hrs, de la tarde estando en labores de patrullaje por la carrera 25 con calles 54 y 55, se les acerco un ciudadano identificado como Fonseca Camacaro, la cual informo que a pocos metros de ese mismo lugar, tres ciudadanos portando armas de fuego, estaban despojando a su vecina de una camioneta Toyota Autana, de inmediato se dirigieron al lugar y visualizaron la camioneta a bordo de tres sujetos, los cuales al notar la presencia policial optaron por dispararles a la unidad policial, es ahí donde los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de fuego para repeler la agresión, logrando darse a la fuga dos ciudadanos, consiguiendo solo darle captura a uno de ellos, se le realizo una inspección no encontrándole nada de interés criminalístico, este ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, años de edad.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
2. Acta de Denuncia de fecha 11 de agosto de 2002, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ CASTILLO BELLASMIRA DEL CARMEN, por ante El Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual narra que aproximadamente a las 05:30 Hrs, de la tarde, cuando se disponía a introducir su vehiculo en el garaje de su casa, tres ciudadanos desconocidos portando armas de fuego sometieron a ella y a su hija menor, la golpearon con la cacha de un revolver en la cabeza y la lanzaron hacia el piso, despojándola de su vehículo y se dieron a la fuga hacia la carrera 25 con calle 56, enseguida llego una comisión policial el cual se enfrentó con los delincuentes recibiendo su camioneta varios impactos de bala la cual recuperaron a cuadra y media del sitio, cabe destacar que los funcionarios policiales detuvieron a uno de los implicados en el robo de su vehículo.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
3. Entrevista de fecha 11 de agosto de 2002, al ciudadano SUAREZ JOSE GREGORIO, por ante El Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual narra que se encontraba en su residencia aproximadamente a las 5:30 Hrs, de la tarde y tres ciudadanos desconocidos irrumpieron en el estacionamiento de su casa aprovechando que su concubina estaba guardando el vehículo, camioneta Toyota Autana, los cuales la sometieron a ella y a su hija mejor golpeándola con la cacha de un revolver en la cabeza y despojándola del referido vehículo, cabe destacar que él salio enseguida al opio el bullicio, cuando los ciudadanos estaban sacando la camioneta del garaje, de inmediato llego una comisión de la policía que pasaba por el sitio, los cuales se enfrentaron con los delincuentes logrando darle captura a uno de ellos y recuperar el vehículo.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos
4. Experticia de Identificación Plena, Informe N° 9700-056-842 de fecha 12 de agosto de 2002, suscrito por el Experto TSU. ALEXANDER TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, en cual se desprende: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que sus datos filiatorios eran los siguientes: Nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-07-85, hijo de Magali y Otto, soltero, obrero, residenciado en Urbanización Los Horcones, vereda 5, sector 3, casa N° 12, Barquisimeto Estado Lara, Cédula de Identidad N° , no presento registros policiales.
5. Experticia de Reconocimiento de Seriales, Informe N° 9700-056-5526 de fecha 22 de agosto de 2002, suscrito por los Expertos Inspectores JERONIMO MEDINA y EUTIMIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, en cual se desprende: Una camioneta Toyota Land Cruiser, Sin placas, color plata. Conclusión: Seriales de carrocería, chasis y motor Originales.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato atacando al bien de la Propiedad; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió los hechos; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de privación de libertad por el lapso de cuatro años conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quedando la sanción en dos años de Privación de Libertad como resultado de la rebaja de sanción del cincuenta por ciento prevista en el artículo 583 ejusdem; con la finalidad de que estas medidas que tienen que como finalidad inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ocurrido el día 11 de agosto de 2002, en perjuicio de RODRIGUEZ CASTILLO BELLASMIRA DEL CARMEN; y se sanciona con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como resultado de la rebaja de sanción del cincuenta por ciento prevista en el artículo 583 ejusdem. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso, se designa a los fines de cumplir con la Medida el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental en el cual se encuentra recluido por la comisión de un delito en el Tribunal de adultos asunto KP01-P-2008-2928; Líbrese Boleta de Privación. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la víctima.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI
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