.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de abril de 2008
198º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000705

AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez,

DEFENSA PÚBLICA Abg. María Alejandra Mancebo

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Lesiones Intencionales y Amenazas

El día 22 de abril de 2008 se celebró audiencia preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente por el hecho siguiente: En fecha 08 de junio de 2007, esta fiscalia recibe denuncia, interpuesta por la ciudadana ARMANDA NOHEMI PUERTAS DE ALVARADO, en su condición de representante legal de su hija IDENTIDAD OMITIDA, quien señala a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Hecho ocurrido en fecha 26 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 04:30 de la tarde cuando la victima se encontraba en su puesto de trabajo que esta ubicado en la carrera 4 entre calles 17 y 18 del Barrio Unión y fue abordada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, profiriendo amenazas contra su integridad física e incluso de muerte, a ella y a CARLOS ALVAREZ, a razón de que ambos ciudadanos son testigos de la muerte de un sujeto apodado “la lapa”. Posteriormente la adolescente acusada arremetió físicamente en contra de la adolescente en fecha de 08 de Junio de 2007 cuando esta se encontraba en la carrera 2 con calles 14 y 15 del Barrio Unión, profiriéndole golpes, patadas, rasguños y mordiscos en cabeza, tronco y extremidades, ocasionándole lesiones de mediana gravedad que la inhabilitaron para realizar sus ocupaciones habituales por un periodo de quince días.

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Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Lesiones Intencionales y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 413 y 175 del Código Penal Venezolano. Asimismo le solicita sea impuesta como sanción un año de reglas de conducta de conformidad con el Art. 620 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Así mismo, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública de la adolescente propuso: 1) Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes; 3) Mantenerse estudiando y consignar al tribunal constancia de estudio; 4) No acercarse a la víctima y no consumir sustancias tóxica, y solicito que las reglas de conducta fueran por el lapso de 8 meses.

El fiscal del Ministerio Publico propuso, se incluyeran entre las obligaciones Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo y se le imponga la obligación de recibir orientaciones sobre el delito cometido y los efectos que produce por el lapso de 2 meses.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.

DECISION

Por todo lo expuestos, este Tribunal de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con el articulo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificada, por el delito de Lesiones Intencionales y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 413 y 175 del Código Penal Venezolano, por el lapso de 8 meses. Se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia debe ser notificado al tribunal. Se designa a la Oficina de Prevención del delito a para que imparta orientaciones a la adolescente sobre delito cometido y los efectos que produce, por el lapso de 2 meses. Líbrese oficio. Se revocan las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b) y f) que le fueron impuestas durante el proceso.

Regístrese

La Jueza de Control N° 1, La Secretaria,


Abog. AURA OTTAMENDI Abog. ANYIE SIRA