REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de abril de 2008
198º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000099

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA ABG. LIRIO TERÁN

VICTIMA: DANIEL TERAN GONZALES

DELITO: ROBO GENERICO.

El día 23 de abril de 2008 se celebró audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, después de su ubicación policial, en la cual se decretó Medida Cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, se oyó al adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo no pude venir a presentarme porque cuando yo venía a presentarme para acá me decían que no podía porque no tenía cédula, mi partida de nacimiento original se encuentra aquí, yo venía a hablar con el defensor para pedirle la partida de nacimiento, los señores oficiales no vinieron a mi casa, yo bajaba para el quinto piso a buscar al Dr. Tarek y nunca pude hablar con él.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público expresó que de la revisión del asunto se desprende que no ha podido realizarse la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado, por lo que el Tribunal libró boleta de captura, de la exposición del adolescente no se justifica la incomparecencia a las audiencias, motivo por el cual la fiscalía solicitó de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sea detenido el imputado para asegurar su comparecencia a la Audiencia y sea fijada Audiencia Preliminar.

Por su parte la Defensa quiere hacer conocimiento que esta representación ha estado acéfalo por más de un año, ahora bien esta representación considera que si bien fue convocada la Audiencia Preliminar el no estuvo notificado, solicitó le sea mantenida el Arresto Domiciliario que tiene impuesta en otras causa, la defensa consideró que con el arresto domiciliario se asegura su comparencia, igualmente invocó la sentencia de fecha 21-04-2008 del TSJ, solicitó el desglose de la partida de nacimiento original a los fines de que se pueda tramitar al cedulación de su defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones se evidencia que desde fecha 03-11-2006 se está fijando la Audiencia Preliminar en la presente causa, habiéndose diferido en esa misma fecha, además el día 23-01, 28-03, 25-03, 12-07 y 27-09 del año 2007 en la fijación para el día 28-03-2007 se hizo presente el adolescente y quedó notificado para la celebración del siguiente diferimiento que fue el 25-05-07, la presencia del adolescente en uno de esos diferimientos evidencia que el no portar su cédula de identidad no era obstáculo para que compareciera a la audiencia preliminar con el agravante de que estaba debidamente notificado. De ahí que hubo necesidad de librarle orden de captura en fecha 27-09-2007.

Ahora bien, es evidente que la conducta rebelde del adolescente tiene el proceso suspendido por su inasistencia al acto; por lo que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial; se le debe revocar las medidas cautelares garantizadoras de su presencia en el proceso; e imponerle otra que asegure ese objetivo, siendo adecuada la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir detención preventiva para asegurar su asistencia a la audiencia preliminar.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ut supra identificado; y se acuerda la Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; y su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; para garantizar su presencia en el audiencia preliminar, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Líbrese Boleta de Traslado. Por cuanto el adolescente presenta causa en los asunto KP01-D-2007-409 y KP01-D-2008-488. Se ordena oficiar a los tribunales correspondientes de lo aquí decidido. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el Imputado. Se ordena el desglose de la partida de nacimiento original y dejar copia en el expediente a los fines de ser entregada a su representante para la tramitación de la cedula de identidad. Se fija la audiencia preliminar para el día 08-05-2008 a las 10:30 am. Líbrense la boleta de Detención Preventiva y oficios correspondientes. Notifíquense a las víctimas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2, La Secretaria,


Abog. AURA OTTAMENDI