.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de abril de 2008
198º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2007-000409

AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA ABOG. FANNY ROMERO RODRÍGUEZ

VICTIMA: JHON CHARLES GUERRA SALAZAR Y MARY CAROLINA PINEDA SEQUERA.

DELITO: ROBO GENERICO.

El día 01 de abril de 2008, se celebró audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se le revocan las medidas cautelares que se le impusieron durante el acto de presentación y medida cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la revocatoria por incumplimiento de la Medida de Presentación consta de la lectura del acta de audiencia que el se comprometió a consignar en ocho días la copa de su cédula y no lo realizó, solicitó se le imponga Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, el adolescente imputado, envestido de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó lo siguiente: “Cuando yo llegué aquí y dejé la partida de nacimiento original, yo no me pude presentar porque no tenía cédula, yo duré cuatro meses viniendo y no me dejaban presentar”

Por su parte la Defensa Pública, señalo que su defendido le manifestó que por no tener cédula no le permitían las presentaciones, observa esta defensa que si la misma institución no le permitía la presentación por falta de cédula, esta falta no le puede ser imputada a su defendido, la defensa se opuso a la solicitud fiscal en virtud de que con esta medida se estaria menoscabado el derecho al trabajo y a que se solvente su problema de identificación y en consecuencia solicitó la libertad de su defendido a los fines de que tramite su cedulación y realice su inserción a la sociedad, por último solicitó copia del acta.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones se evidencia que la medidas cautelares impuestas el 17-05-2007 al adolescentes entre ellas la presentación cada ocho días y se presentó nuevamente a este Tribunal cuando fue aprehendido por la presunta comisión de otro delito en el asunto KP01-D-08-488, ha manifestado el adolescente que no cumplía con la medida en razón de no estar cedulado debidamente por lo que no se le permitía la presentación pero es el caso que han trascurrido 11 meses sin que el adolescente ni su representante hayan gestionado la debida cedulación lo que evidencia la falta de interés del adolescente en obtener su documento de identificación, así mismo como el no cumplimiento de las órdenes dadas por esta autoridad.

Es por ello que se declara el incumplimiento de la medida cautelar sin causa justificada, en consecuencia se le revocan las medidas cautelares que se le impusieron durante el acto de presentación de conformidad con el artículo 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se le impone como medida cautelar la Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y revisado el sistema IURIS se obtuvo la información que el adolescente tiene orden de captura en el asunto KP01-D-2006-99 de fecha 26-11-2007, por lo que ordena la permanencia en el CSE a la de se Tribunal.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Domiciliaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le revocan las medidas cautelares que se le impusieron durante el acto de presentación de conformidad con el Art. 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del Sistema Iuris 2000 se obtuvo información que el adolescente tiene orden de captura en el asunto KP01-D-2006-99 de fecha 26-11-2007, por lo que se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a la orden de ese tribunal. Se ordena oficiar al tribunal de Control Nº 2 a los fines de poner a la orden el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANGIE SIRA