.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de abril de 2008
198º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000496

AUTO DE DETENCION DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 21 de abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del mencionado adolescente, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decrete la detención en flagrancia conforme al artículo 277 del Código Penal y continúe el proceso por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó como medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó a efecto videndi cadena de custodia y prueba de orientación la cual arroja que los 10 envoltorios da un peso de 3,3 gramos en peso bruto y arrojó que es la droga de cocaína y los 5 envoltorios dio un peso de 5,1 gramos y es Marihuana.




En este estado se le impone al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, dejándose constancia que el mismo manifiesta que desean declarar y libre de toda coacción y apremio expone: “Lo que pasó es que estaba en la esquina por allá por la casa y el policía me agarró y me metió en la patrulla cuando llegamos a la comisaría e estaban tomando una fotos a unos muchachos con una droga y en eso me tomaron fotos a mi también, a mi no me quitaron eso, yo solo tenía dos billetes de 10 mil, eso pasó como a las 10.30, me llevaron a la comisaría 10, ellos me revisaron donde me detuvieron y me llevaron, yo vivo por ahí mismo a tres casas de donde me agarraron”

Por su parte la Defensa estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público tales como: Acta policial Nº 076-04-08 de fecha 21-04-2008 en la cual funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara expresan que a eso de la once de la mañana en el barrio La Apostoleña en la avenida principal visualizan a un ciudadano que posteriormente fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al notar la presencia policial se puso nervioso por lo que fue inspeccionado y se le incautó 10 envoltorios con una sustancia color blanco y 5 envoltorios contentivos de sustancias vegetales presumiblemente droga por lo que fue aprehendido, la planilla de registro de cadena de custodia en la cual se describen como evidencias 10 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia color blanco presumiblemente droga y 5 envoltorios presumiblemente contentivos de un tipo de droga, la prueba de orientación de la experticia realizada a la sustancia que se le decomisó al adolescente en la cual se describen los 10 envoltorios contentivos de sustancia color blanco que tiene un peso bruto de 3,3 gramos y se trata de la droga alcaloide cocaína y en cuanto a los 5 envoltorios contentivos de restos vegetales dio un peso bruto de 5, 1 gramos que resultó ser la planta conocida como marihuana.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y vista la aprehensión del adolescente como fue la droga en el bolsillo, por ser un delito de mere actividad, se evidencia que conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión fue en flagrancia; y en atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, se ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En Cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público para los adolescentes, esta juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el articulo 582 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como medida Cautelar la Detención Domiciliaria con vigilancia policial; y así se decide.




DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impone la medida cautelar de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el artículo 582 a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250; 251 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins gestione su traslado hasta su residencia. Así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de Policía del Estado Lara, a los fines de que ejecuten la vigilancia de la medida que se impuso en este acto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.



Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,


Abog. AURA OTTAMENDI

La Secretaria,


Abog. ANYIE SIRA