REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de abril de 2008
197º y 148º


ASUNTO: KP01-D-2008-000513

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.

DEFENSA: PUBLICA ABG. ZONIA ALMARZA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORLE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 25 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en lo tipos penales como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada ocho(08) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó a efecto videndi cadena de custodia.

Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declara”.

Por su parte la Defensa, manifestó que en relación a la imputación del delito de Aprovechamiento, fundada en el hecho de que el arma supuestamente incautada a su defendido se encuentra denunciada como robada en expediente N° 762329 de fecha 28-12-1985, la defensa rechazó en virtud de lo viejo de la denuncia que hace presumir que un arma con esa antigüedad ya no debe existir, además de que no se traen elementos que hagan presumir que se trata de la misma arma denunciada, estuvo de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida de presentación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial N° 53 de fecha 24-04-08 en la cual empleados de la Guardia se encontraban patrullando en el Sector el Trompillo ése y avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, le solicitaron se detuviera, no les obedeció y lo aprehendieron, y al realizarle inspección corporal le incautaron un arma de fuego calibre 38 mm con cuatro cartuchos sin percutir, en sus órganos genitales, se observa cadena de custodia donde se describe como evidencia un arma de fuego tipo revolver 38, serial 762629.

Este Tribunal observa que la calificación dada a estos hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, objetada la segunda calificación por la defensa, del acta policial por la que fundamenta el Fiscal ésa calificación dada, se señala que el arma está solicitada según expediente 974662, pero no se especifica el serial que se encuentra en la denuncia, por lo que tal como lo ha señalado la defensa, no se puede determinar con ésta evidencia, la identidad del arma incautada al adolescente con el objeto del expediente N° 974662 denunciado en fecha 28-12-1985; de ahí que este Tribunal califica el hecho punible que se imputó como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en cuanto a la circunstancia de aprehensión en vista de que el arma de fuego fue incautada en posesión del adolescente y el hecho es un delito de mera actividad que se consuma con la sola conducta, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense boleta de libertad y nota de entrega.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. AURA OTTAMENDI