REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2006-000143
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 23 de Abril de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 10 de marzo de 2006 siendo aproximadamente las 12:15 del medio día funcionarios policiales encontrándose de labores de patrullaje punto a pie por la Urb. El obelisco recibieron llamado vía radiofónica por el por parte del Operador de Servicio de Emergencia 171 donde les indicaron que en una cancha de la Avenida Libertador con calle 56 bloque 5 vereda 22 de la Urbanización Obelisco se encontraban 3 ciudadanos presuntamente armados con intenciones de cometer un robo, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al sitio y al llegar lograron visualizar a tres ciudadanos que al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga identificándose como funcionarios policiales, haciendo estos casos omisos a su llamado, iniciándose una persecución, prolongándose la persecución hasta la Avenida Libertador con calle 56 frente al estacionamiento de la empresa Polar donde lograron darles captura, manifestando los referidos ciudadanos ser menores de edad, se les realizó una inspección de persona logrando incautarle a uno de ellos, entre la cintura y el pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo calibre 44 sin seriales aparentes contentiva en el interior del cañón de un cartucho sin percutir del mismo calibre, al segundo, se le incauto entre la cintura y el pantalón del lado derecho una pistola tipo facsímile con su respectivo cargador y al tercero no se le incauto nada irregular, así mismo cercano al portón del estacionamiento de la empresa polar específicamente donde se encuentran unas matas unos de los agentes localizó un teléfono celular marca Motorota Talkbout, el cual fue arrojado por unos de los adolescente, posteriormente trasladaron a los aprehendido hasta la sede de la Comisaría N° 3 donde quedaron identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, después de subsanación de la calificación jurídica. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente, se igual forma solicitó sea impuesta como sanción un año de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así mismo, después de la admisión de la acusación, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) ejusdem, siendo aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público; y se pactaron las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio que deberá ser comunicado al Juez de Control durante el lapso de suspensión del proceso. 2) Mantenerse cumpliendo el servicio militar en la décima tercera brigada de Infantería del ejército 131 BIG/J Manuel Piar con sede en el Fuerte Terepaima de Cabudare 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) Prohibición de usar armas de algún tipo a excepción de las de uso en el Servicio Militar 5) Prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo.
De conformidad con el artículo 566 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe someterse al adolescente imputado a una orientación y supervisión sobre el hecho punible cometido y los efectos del mismo. También debe consignar su constancia de estudio en ocho días hábiles; Se revocarán las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
DECISION
Por todo lo expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 10 de marzo de 2006; por el lapso de ocho (08) meses, que finaliza el 23 de diciembre de 2008. En caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio. Se ordena la cesación de la medida cautelar que cumplía. Se designa a la Oficina de Prevención del Delito para la orientación y supervisión del imputado. Líbrese oficio a prevención del delito para que le sea asignado un orientador.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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