REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2007-000056
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ,
DEFENSA PÚBLICA ABG. FANNY ROMERO RODRÍGUEZ
VICTIMA: ALFREDO JOSÉ DELGADO ESCALONA
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
El día 28 de abril de 2008 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente por el hecho siguiente: En fecha 10 de noviembre de 2006, esta fiscalía recibe denuncia, interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Hecho ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 06:30 de la tarde cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al ver al adolescente denunciante comienza a ofenderlo verbalmente y luego le lanza una piedra la cual logra darle en la cara, ocasionándole contusión edematosa excoriada en ambos labios siendo necesario realizar sutura, además de perdida de dos piezas dentales, incisivo central y lateral superior derecho.
Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público según preacuerdo de fecha 29-05-2007 entre el adolescente imputado y su representante con la víctima y su representante legal en cual se acordaron las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal; 2) Prohibición de acercarse a la víctima, terminar la escolaridad y presentar al Tribunal constancia de estudios, 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 4) Realizar indemnización económica de 4.600.000 a pagar en cuotas de 150 mil bolívares mensuales por el lapso de dos años y medio; así mismo reciba charlas por el lapso de 2 meses en prevención del delito, así mismo solicitó le sea impuesta como sanción un año de Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Así mismo el imputado, su representante legal y la Defensora Pública de la adolescente estuvieron de acuerdo con la homologación del preacuerdo establecido, y solicitó copia del acta.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio que deberá ser comunicado al Juez de Control durante el lapso de suspensión del proceso; 2) Mantenerse estudiando y deberá presentar al Tribunal cada tres meses constancias de inscripción y notas; 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 4) Prohibición de acercarse a la víctima 5) Realizar indemnización económica de 4.600.000 (equivalentes a 4.600 bolívares fuertes) a pagar en el lapso de un año.
En vista de la modificación que se hizo en realización al lapso de cumplimiento de las obligaciones en un año, igualmente se modifica el lapso para el cumplimiento del pago de la indemnización aceptada por las partes en ese mismo lapso, es decir un año.
DECISION
Por todo lo expuestos, este Tribunal de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con el articulo 578 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda la Suspensión de la causa a prueba en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por el delito de Lesiones Intencionales y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 del Código Penal Venezolano, por el lapso de Un (01) año. Se designa a la Oficina de Prevención del delito para que imparta orientaciones a la adolescente sobre delito cometido y los efectos que produce, por el lapso de 2 meses; designándose para la orientación al consejo de Protección de la jurisdicción donde resida el adolescente y no se designa en este momento por cuanto el representante ha manifestado que cambiará de residencia en poco tiempo, por lo que se compromete a informar la dirección exacta una vez que se produzca el cambio de residencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio. Se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas durante el proceso. Debe consignar su constancia de estudio en ocho días hábiles.
Regístrese
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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