REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000495
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DEFENSA: PUBLICA ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 23 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, calificó el hecho en el tipo penal Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 ejusdem. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada quince(15) días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; presentó a efecto videndi cadena de custodia y prueba de orientación la cual arrojó un peso bruto de 3,3 gramos y 2,3 gramos de cocaína y 7,2 gramos de marihuana y 1,9 gramos de marihuana y 1,2 gramos de cocaína; de igual manera, solicitó al Tribunal que se ordene al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins que se colecte la vestimenta que actualmente porta el adolescente a objeto de que sea remitida al despacho fiscal a los fines de practicar experticia de barrido.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Un pedazo era lo que teníamos nosotros lo otro no lo cargábamos, el pedazo que teníamos nosotros era de marihuana y estaba envuelto en teipe de color negro, yo arrojé ese pedazo cuando se acercaron los funcionarios, lo otro son unos envoltorios que pusieron ahí eso no lo consiguieron ahí, yo no consumo Marihuana”.
Por su parte la Defensa, estuvo de acuerdo con la medida y el procedimiento solicitado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial N° 0770408 de fecha 21 de abril de 2008 en la cual funcionarios policiales expresan que ese mismo día a las 10 de la mañana en el Barrio La Lucha en el Sector La Colina calle principal visualizan a dos ciudadanos sentados en una esquina quienes al ver la comisión policial arrojaron unos objetos a la maleza que al incautarlos la policía resultó ser sustancias presumiblemente droga, la planilla de registro de cadena de custodia Nº 11308 de fecha 21-04-08 en la cual se describe como evidencia una caja de fósforos en cuyo interior se encontraban 20 envoltorios con sustancias tipo polvo con fuerte olor, un envoltorio en forma de taco color negro contentivo en su interior una sustancia compacta con fuerte olor, tres envoltorios encontrándose en su interior restos vegetales, la prueba de orientación realizada por el CICPC en la cual se describen que las sustancia incautada por la policía se trata de 15 envoltorios de 3,9 gramos de cocaína, los 5 envoltorios 2,3 gramos de cocaína un envoltorio con 7,2 gramos de marihuana, y tres envoltorios con 3,9 gramos de cocaína.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y dada la circunstancias de aprehensión del adolescente como es el ocultamiento en la maleza de la droga siendo este hecho punible de mera actividad y se consuma con la mera conducta, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena oficiar al director del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para que colecte la vestimenta que porta el adolescente actualmente y le sea enviada a la Fiscalía 18 del Ministerio Público a los fines de la practicarle la experticia. Se ordena de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitar al Tribunal que conoce de las actuaciones que corresponden a este mismo hecho donde se encuentra como imputado Michael Santiago Sánchez C.I. E-80.809.127 Líbrense oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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