REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000519
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-.
FISCALIA: XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS.
DEFENSA: PUBLICA ABG. ZONIA ALMARZA
VICTIMA: KAVAN ELIAS JORGE.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
El día 27 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, Procedimiento Ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del mencionado adolescente, calificó el hecho en el tipo penal Hurto Calificado en Grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima Kavan Elias José y al local comercial denominado Tabaratisimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por último solicitó se oficie al Tribunal donde presenta la otra causa para que se informe sobre lo aquí expuesto.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar”.
Por su parte la defensa, oída la exposición Fiscal, rechazó la solicitud de procedimiento abreviado en virtud de que en el momento de la detención de su defendido no le fue incautado ningún objeto que lo vincule al hecho, en cuanto a las medidas estuvo de acuerdo con las solicitadas por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta policial de fecha 25-04-08, en la cual los funcionarios expresan que en esa misma fecha siendo la 1:00 p.m., cuando se desplazaban por la carrera 21 entre calles 38 y 39, frente al local denominado esta Tabaratisimo, el ciudadano Kavan Elias Jorge, les indico que el muchacho que se desplazaba a veloz carrera había salido de la parte interna de su local donde había violentado una pared abriendo un boquete, por lo que los funcionarios continuaron la persecución siendo aprehendido en la avenida 20 con calle 38, le hicieron una inspección corporal no encontrando ningún objeto, en ese momento se acerco el ciudadano antes indicado que el retenido era el que había salido de su negocio quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Denuncia de esa misma fecha realizada por Kavan Elias Jorge y quien expreso que ese mismo día se encontraba en la oficina y los trabajadores le informaron que parecía que había una persona en el deposito porque se escuchaba mucha bulla y al subir vieron un hueco en la pared y una persona en el deposito y quien al llegar los trabajadores salio corriendo los vigilantes comenzaron a perseguirlo gritando que era un ladrón y se encontraron unos motorizados informándole lo sucedido y procedieron a perseguirlo y le dieron captura.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Hurto Calificado en Grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; toda vez que no consta las pruebas suficientes para que finalice la investigación y se ha enviada a Juicio Oral directamente.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Hurto Calificado en Grado Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica, cada ocho (08) días, prohibición de acercarse y comunicarse a la víctima Kavan Elias José y prohibición de acercarse al local comercial denominado TABARATISIMO donde presuntamente se cometió el hecho, de conformidad con el artículo 582, literales b), c), e) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se mantendré en cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta que comparezca ante este Tribunal un representante del adolescente para hacerle entrega del mismo. Pasado 15 días hábiles de que no comparezca ninguna persona con ese fin será puesto a la orden del Consejo de Protección con el objeto de que se le dicte una medida de protección a que haya lugar. Líbrese Boleta de Permanencia. Vista la solicitud de la fiscal que solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado con el N° KP01-D-2008-00371, el cual cursa ante este mismo Tribunal N° 02; este Tribunal se pronunciara por auto separado en relación a la acumulación de los dos asuntos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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