.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2008-000393
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA: PUBLICA ABG. SONIA ALMARZA
VICTIMA: JUAN MOGOLLON.
DELITO: ROBO GENERICO.
El día 03 de abril de 2008 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario; y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público Indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión calificó el hecho en el tipo penal Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Solicitó sea declarada con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se continué por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó las medidas cautelares sustitutivas: Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la victima del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: No deseo declarar”.
Por su parte la defensa, estuvo de acuerdo con la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y medidas cautelares.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, como son: Acta Policial de fecha 01-04-08, en la cual dejaron constancia que a eso de las 4 de la tarde de esta misma fecha, los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento avistaron a un grupo de personas por la carrera por la carrera 32 que corriían y vociferaban que un grupo de ladrones habían robado a una ciudadana por lo que se unen a la persecución y aprehenden a dos, uno de ellos el adolescente presente en la audiencia, se acerca un ciudadano quien explicó a los ciudadanos policiales que las personas aprehendidas conjuntamente con tres más habían despojado a su hermana de unos celulares; las entrevistas realizadas a los ciudadanos Yendry Gisela Yépez, Oswaldo José Vera y denuncia Nº 026508 realizada por la ciudadana ELYS GREGORIA ALVARADO VERA, todas con la fecha 01-04-2008 en las cuales fueron contestes en señalar que en esa misma fecha tres muchachos le habían despojado de un celular en un puesto de alquiler en la calle 31 y 32 y a esos tres se les unieron dos más y salieron corriendo, los persiguieron y una unidad policial que pasaba continuó la persecución y los aprehendieron siendo un de ellos el adolescente de marras.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y en vista de que efectivamente el adolescente fue aprehendido por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho y por persecución ininterrumpida, se debe declarar la detención en flagrancia y que la causa continúe por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 553 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena cumpla las medidas cautelares de Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación Periódica, cada quince (15) días y prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con la victima y denunciantes del hecho, de conformidad con el artículo 582, literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su libertad y entrega a sus representantes legales. Líbrese Boleta de libertad y nota de entrega.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ
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