.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2007-013024
AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
VICTIMA: MARIA TERESA RIGIO MILAN
DELITO: ROBO PROPIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
El día 02 de abril de 2008 se celebró Audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ejecución de orden de captura, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente envestido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Cuando yo salí de aquí la mujer mía estaba embarazada y yo tenía que salir a trabajar para buscar plata para la mujer mía y los exámenes, todo el día en la casa yo no podía hacer nada, yo no le dije nada a mi defensor porque el nunca fue para mi casa; mi mujer ya parió y la droga era porque no podía salir a la calle porque tenía líos por ahí, el policía no fue a la casa más nunca.”
En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público señala que: Por cuanto se verifica en las actas el incumplimiento injustificado por parte del adolescente solicitó la revocatoria de la medida de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa solicitó le sea mantenida la medida de detención domiciliaria a los fines de mantener la unidad con el otro asunto y solicitó que la misma se haga efectiva una vez conste la identificación del adolescente de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente cuyas razones no justifican la evasión del proceso, y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Propio, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455, 174 y 277 del Código Penal, se le impuso al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Detención Domiciliaria.
Es de hacer notar que al presentarse la acusación, se le libró boleta de notificación para que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para examinar el contenido de la misma, la cual fue infructuosa ya que el adolescente no se localizó; por lo que de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial se le libró ubicación, siendo ejecutada en fecha 01-04-2008.
Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman, ya que no justifican la desobediencia a la medida de detención domiciliaria que se le impuso, por lo que se debe revocar la medida de detención domiciliara e imponer una detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente en concordancia con los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado y su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins; para garantizar su presencia en el audiencia preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Propio, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455, 174 y 277 del Código Penal. Se ordena oficiar al Director del CSE Dr. Pablo Herrera Campins a los fines de que se tramite su identificación, líbrese oficio a la ONIDEX. Se ordena notificar a la ciudadana Iris Leal (a la dirección del Imputado) que debe consignar en un lapso de tres días la partida de nacimiento del adolescente. Se deja sin efecto la audiencia fijada para el día 06-05-2008 a las 11:00am quedando las partes notificadas.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. YNES LOURDES RODRIGUEZ.
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