REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de abril de 2008
198º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2005-000021
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
El día 04 de julio de 2007, se recibió escrito de la Defensora Pública Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, solicitando verificación del cumplimiento del servicio comunitario y se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la verificación se produjo el 02 de abril de 2008, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
HECHOS INVESTIGADOS
El día 14 de junio de 2004, en horas de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se encontraba en un salón de clases del colegio Juan de Villegas, en lo que iba saliendo se tropezó con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ñy como no se disculpó, éste lo agarró y lo empujó contra la pared, luego José David Peña Vargas le pregunta qué le pasaba y el otro le dio un golpe en la cara dando como resultado que se desplomara al suelo, después le comenzó a dar patadas allí, quedando el agredido mareado y aturdido, en eso llegó la profesa y lo auxilió; en el sitio también se encontraban unos compañeros de clase quienes pudieron observar los hechos, entre los cuales se menciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al realizársele reconocimiento médico legal se dejó constancia de Equimosis palpebral inferior izquierda ocasionadas con algo contundente, requirió para su curación de 8 a 9 días.
Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada el día 24 de octubre de 2006, la defensa de conformidad con el artículo 573 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente propuso la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para imputado, las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. 2) prohibición de acercarse a la víctima. 3) Prohibición de portar armas de ningún tipo. 4) Mantenerse en un trabajo estable, para lo cual deberá presentar constancia al inicio y al final del lapso. 5) Prestar servicio a la comunidad, en el ambulatorio de San Vicente, por el lapso de un mes. Por lo que de conformidad con el artículo 578 literal d) ejusdem el Tribunal homologó el acuerdo y se Suspendió el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (4) meses, dicho lapso culminaba el 24-02-07.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera: Se da por cumplida la primera obligación de mantener su residencia en un lugar determinado. Se da por cumplida la obligación mantenerse en un trabajo estable con constancia de trabajo emitida por la empresa Venchi-Import C.A. de fecha 25-04-07, y en la cual se expresa que el adolescente imputado labora en esa en esa compañía desde el 28-08-2006. Asimismo se recibieron oficios Nros. 344 y s/n. de fechas 01-02-08 y 28-03-2008 respectivamente, en las cuales el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda informa al Tribunal que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con cédula de identidad N° 18.442.330, cumplió con su presentación por ante esa institución y no demostró problemas de conducta y se adaptó a las normas establecidas.
Estas obligaciones, de las impuestas, son las comprobables mediante documentación.
De ahí que, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes mencionados, en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 555 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ut supra identificado, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 14 de junio de 2004; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y notifíquese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI
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