.//REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-D-2007-001089
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: SIN DESIGNACION
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibe escrito de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al otra adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual describió los hechos de la siguiente manera: El día 03 de julio de 2003, la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, interpuso denuncia ante LA Fiscalia 19 del Ministerio Público, en donde señala: Que el día 02 de julio de 2003, cuando salía de clases se dirigió a casa de una compañera de clases, y estando en la casa de ésta llegó la hermana de Yarbeliz quien le dijo que no fuera tan cobarde que fuera a enfrentar a su hermana, por lo que ésta fue a casa de su abuela, le pidió dinero a su tía para hacer un trabajo y fue a la bodega, cuando venía de regreso estaban los hermanos de IDENTIDAD OMITIDA lanzando piedras para su casa, fue por ello que Jennifer se dirigió a casa de IDENTIDAD OMITIDA para tratar de hablar con ella, fue entonces cuando IDENTIDAD OMITIDA la agarró por el cuello, trato de asfixiarla, le mordió la oreja, e araño la cara y los brazos, en presencia de los vecinos.
Argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que la acción presuntamente desplegada podría subsumirse en uno de los tipos penales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, configurando el delito de Lesiones Personales Leves. Que consta en el expediente que desde la fecha en que ocurrieron los hechos: 03 de julio de 2003, han trascurrido hasta la presente fecha: tres (03) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días; y según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años. Fundamenta su solicitud en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 628, 561 literal d) y 615 de la Ley Especial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha imputado a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos el delito imputado es el Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se dan por probados con los elementos de convicción que se encuentran en las actuaciones como son:
a) Acta de Denuncia, de fecha 03-07-2003 ante la sede de la Fiscalia 19 del Ministerio Público, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual manifestó que el día 02 de julio de 2003, cuando salía de clases se dirigió a casa de una compañera de clases, y estando en la casa de ésta llegó la hermana de Yarbeliz quien le dijo que no fuera tan cobarde que fuera a enfrentar a su hermana, por lo que ésta fue a casa de su abuela, le pidió dinero a su tía para hacer un trabajo y fue a la bodega, cuando venía de regreso estaban los hermanos de IDENTIDAD OMITIDA lanzando piedras para su casa, fue por ello que Jennifer se dirigió a casa de IDENTIDAD OMITIDA para tratar de hablar con ella, fue entonces cuando IDENTIDAD OMITIDA la agarró por el cuello, trato de asfixiarla, le mordió la oreja, los senos, le araño la cara y los brazos, en presencia de los vecinos; la mamá le decía a IDENTIDAD OMITIDA que le diera más duro porque a ley la protegía, luego llegaron los vecinos y las separaron.
b) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada con el N° 9700-152-4534, de fecha 03 de julio de 2003, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se desprende lo siguiente: Excoriaciones tipo rasguños en párpado izquierdo, región cervical lateral izquierda, región derecha. Equimosis en hélix del pabellón auricular derecho. Requirió para su curación de ocho a nueve días.
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa en cinco años, para los que no la tienen en tres años y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos se evidencia, que es un hecho punible que no se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso tres años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba. La evasión la describe el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala como tal: la fuga del establecimiento donde permanece detenido, ausencia indebida del lugar de residencia, que sin causa no se acuda al Tribunal; y en doctrina es causa de evasión el incumplimiento de medidas cautelares impuestas al adolescente. En cuanto a la suspensión del proceso, se verifica en el procedimiento de conciliación, o por perturbación mental del imputado, en esta fase.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 03 de julio de 2003, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y hasta la fecha de la solicitud de prescripción por la Fiscalía Pública (23-02-2007), transcurrieron tres (03) años, siete (07) dieciocho (18) días aproximadamente. Siendo el lapso de prescripción de la acción de los delito considerado, tres (03) años como se dejó establecido.
Por tal razón hay que analizar si hubo interrupción de la referida prescripción. De ahí que del contenido de las actuaciones se comprobó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no está incursa en ninguna de las hipótesis de evasión; ni en ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la acción.; por lo que cumplidos los extremos de la prescripción de la acción no habiéndose interrumpido la misma, este Tribunal debe declarar la prescripción de la acción en el delito acusado en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento por prescripción de la acción; de la causa que se sigue a la otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ocurrido el día 03-07-2003, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANYIE SIRA
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